Procesos Constitucionales de Tutela de Derechos

AutorCésar Landa Arroyo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Cato´lica del Peru´; Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Páginas163-394
III. PROCESOS CONSTITUCIONALES DE TUTELA DE DERECHOS 163
CAPÍTULO III
PROCESOS CONSTITUCIONALES
DE TUTELA DE DERECHOS
1. DISPOSICIONES GENERALES
1.1. Acto lesivo
1.1.1. Tipif‌i cación
“4. A modo de introducción, es conveniente puntualizar que en
muchas circunstancias la declaración de procedencia o improcedencia
de una acción de garantía está sujeta al tiempo de realización de los
actos que requieren tutela constitucional. En este contexto, cabe distin-
guir los siguientes:
a. Actos pretéritos.
Son aquellos hechos, sucesos, acontecimientos o manifestaciones
de voluntad suscitados en el pasado que sólo requerirán la tutela
jurisdiccional constitucional a condición de que se acredite que
los derechos fundamentales vinculados a ellos, sea por una vio-
lación o amenaza de violación de los mismos, pueden ser objeto
de reparación mediante la intervención jurisdiccional.
b. Actos presentes.
Son aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones
de voluntad que se vienen realizando al momento de la inter-
posición de una acción de garantía; y que seguirán subsistiendo
hasta el momento de resolver en última instancia.
CÉSAR LANDA ARROYO
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c. Actos de tracto sucesivo.
Son aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones
de voluntad que se han generado y se seguirán generando sin
solución de continuidad; es decir, tienen una ejecución sucesiva,
y sus efectos se producen y reproducen periódicamente.
d. Actos en expectativa.
Son aquellos que no se han realizado en su integridad pero que
desde ya se convierten en una amenaza cierta e inminente de
violación de un derecho constitucional”.
1.1.2. Cese del acto lesivo.
“9. El segundo aspecto en torno a la procedencia, o no, del há-
beas corpus, tiene que ver con el hecho de que, si pese al tiempo trans-
currido, todavía es posible que este Tribunal expida una resolución
sobre el fondo.
Como se sabe, la f‌i nalidad de los procesos constitucionales con-
templados en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional es la
protección de los derechos fundamentales. En este mismo enunciado
normativo se alude a la hipótesis de que cuando se produzca el cese
del acto lesivo, o cuando el derecho haya devenido en irreparable, se
declarará fundada la demanda, siempre y cuando estos supuestos se
hayan producido después de presentada la demanda.
Entre tanto, de acuerdo al artículo 5, inciso 5) del mismo Código
Procesal Constitucional, una de las causales de improcedencia de este
tipo de procesos es que se haya producido el cese del acto reclamado
o hubiese devenido en irreparable el agravio ocasionado al derecho
fundamental. Sin embargo, para que tal supuesto de improcedencia
pueda prosperar, es preciso que tales hechos se hayan producido antes
de la presentación de la demanda.
10. Las resoluciones recurridas mediante el recurso de agravio
constitucional han considerado que en el caso se habría producido la
sustracción de la materia, puesto que antes de que se interpusiera el
presente hábeas corpus, el recurrente obtuvo una sentencia estimato-
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ria, que dispuso que el Director del Hospital ‘Dos de Mayo’ entregara
el cuerpo de don Francisco Javier Francia Sánchez.
11. El Tribunal Constitucional no comparte ese criterio. En primer
lugar, porque si bien poco después de la presentación de la demanda
de hábeas corpus, el 15 de octubre, se había dictado una resolución ju-
dicial que ordenaba el cese del acto lesivo, éste no fue acatado por los
funcionarios del Hospital Nacional ‘Dos de Mayo’. En efecto, cuando
los familiares del occiso se constituyeron a dicho nosocomio, un fun-
cionario distinto al inicialmente emplazado se opuso a la entrega del
cadáver, lo que motivó que se interpusiera este hábeas corpus.
El Tribunal considera que no se puede declarar improcedente
una demanda con el argumento de que se ha producido la sustracción
de la materia, cuando la afectación no ha cesado; es ésta, y no la exis-
tencia de pronunciamiento judicial previo (que no fue acatado), una
de las causales por las cuales el juez pudo declarar la sustracción de la
materia.
12. En segundo lugar, porque si acaso el cese del acto lesivo se
hubiese producido después de presentada la demanda, aún sería pre-
ciso que el juez evaluase si, por las especiales características del caso,
sería necesario que se expida una sentencia sobre el fondo en aplica-
Tal facultad (y no, por tanto, una obligación) es un arma con la
que el legislador ha dotado al juez constitucional para que, en atención
a la magnitud de la lesión de un derecho fundamental o a la even-
tualidad de que se reproduzca el mismo acto posteriormente, evalúe
detenidamente si aún es posible, por ser necesario, que se expida una
sentencia sobre el fondo.
Ello se justif‌i ca no sólo en el principio de economía procesal,
sino, fundamentalmente, en el carácter objetivo que también tienen los
derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir,
en la consideración de que tales derechos no sólo constituyen atribu-
tos subjetivos fundamentales del ser humano, sino que son el sistema
material de valores sobre el que reposa el sistema constitucional en su
conjunto, de manera que éste ha de irradiarse a todo el sistema jurídi-
co, a la par de generar, particularmente en la actuación de los órganos
del Estado, un ‘deber especial de protección’ para con ellos.

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