El proceso civil

AutorKarla Vilela Carbajal
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la Universidad de Navarra (España) y abogada por la Universidad de Piura (UDEP)
Páginas100-156
E
EL PROCESO CIVIL
KARLA VILELA CARBAJAL*
I. INTRODUCCIÓN
l proceso civil es un conjunto de actos procesales realizados de
manera continuada, ordenada y sucesiva, con la finalidad de
alcanzar una solución de conflictos de manera inmediata, y alcanzar
la paz social de manera mediata. Es así que, siguiendo la idea
anterior, se va a desarrollar este capítulo de la obra conjunta,
dedicado al proceso civil; es decir, se estudiará el proceso civil
atendiendo a su dinámica, al conjunto de actos que conforman el íter
procesal, desde su inicio hasta el final.
Para ello, se estudiarán todos los actos procesales que conforman
un proceso civil modelo, conocido como el proceso de conocimiento.
Pero no se estudiarán esos actos de manera detallada, puesto que
ello sería más propio de un manual del proceso civil, sino que se
estudiarán algunas de las cuestiones que aparecen al día de hoy
como problemáticas, pese a los 26 años de vigencia que tiene el
Código Procesal Civil (CPC).
II. ETAPA POSTULATORIA
2.1. La demanda
Es el acto procesal de parte que da inicio al proceso civil y causa
como principal efecto la obligación del órgano jurisdiccional de dar
respuesta a la solicitud de tutela jurisdiccional que contiene la
demanda.
La demanda es el instrumento por el que se ejercita el derecho de
acción, y contiene la pretensión que se dirige al demandado. Es así,
que acción, pretensión y demanda, aunque son figuras procesales
distintas, se presentan de manera simultánea en el proceso.
Es un acto escrito y formal, cuyos requisitos están establecidos en
los arts. 130, 424 y 425 del CPC. El estudio en sí mismo de los
requisitos establecidos en el art. 424 no conlleva a mayor dificultad,
porque son requisitos que vienen exigidos por razones jurídicas. La
dificultad en cuanto a estos requisitos, lo adelantamos, consiste en
determinar cuáles de ellos son requisitos de forma y cuáles de fondo.
Pero eso lo veremos más adelante.
Con respecto a los anexos establecidos en el art. 425 del CPC, la
doctrina peruana les denomina requisitos de forma de la demanda,
lo cual necesita una cierta matización, porque si bien los requisitos
establecidos como anexos son documentos y como tales tienen un
aspecto formal, también es cierto que tales documentos sustentan
requisitos de fondo de la demanda, tales como el DNI que justifica la
existencia de una legitimación del demandante, al igual que lo
podrían hacer algunos medios probatorios, y otros de ellos acreditar
un interés para obrar, que es otro requisito de fondo de la demanda.
Es por ello que es mejor reconocer que existen tres grupos de
anexos:
a. Anexos dirigidos a acreditar la capacidad procesal, de los cuales se
puede diferenciar, la capacidad procesal del actor, la capacidad
procesal del apoderado judicial, la capacidad procesal del
representante de la persona jurídica, la capacidad procesal del
representante legal de las personas naturales incapaces.
b. Anexos dirigidos a justificar la legitimidad y el interés para obrar.
Cuando se establece que si el actor demanda en su calidad de
heredero debe acompañar testamento o declaratoria de herederos.
Lo mismo en el caso de curador de bienes, del administrador de
bienes comunes. Albacea o cualquier otro título que el
demandante invoque en su demanda.
c. Anexos conducentes a acreditar los hechos afirmados en la
demanda. Así a la demanda se le acompañará de los pliegos para
la declaración de parte y de testigos, así como el pliego abierto del
dictamen pericial, así como también la prueba documental.
2.2. Calificación de la demanda
Es el primer acto procesal del juez y con él examinará si la
demanda cumple con los requisitos de fondo y forma y si así fuere,
darle entonces trámite a la demanda. En esta primera oportunidad el
juez evaluará la existencia de una relación jurídica procesal válida
haciendo uso solamente de la información que le proporcionó el
actor en la demanda.
Si la demanda no cumple con los requisitos de forma, según el art.
128 CPC la demanda deberá ser declarada inadmisible, y si no
cumple con los de fondo la demanda será declarada improcedente.
Aunque la norma es aparentemente clara, encierra una dificultad y
es que no es sencillo determinar cuáles son los requisitos de forma y
fondo de un acto procesal en general, y en este caso, de la demanda
en particular.
Pero esa sencilla clasificación ya suscita un primer problema, y es
que se hace necesario diferenciar la cuestión de fondo del proceso y
los requisitos de fondo de un acto procesal. “La bipartición
forma/fondo es el criterio más difundido y enraizado en la
dogmática procesal y en la práctica forense de los últimos dos siglos.
La razón de su éxito se centra en su simpleza y relativa utilidad: todo
lo referido al acogimiento (o no) de la pretensión contenida en la
demanda es fondo; todo lo demás es forma. Sin embargo, las
carencias sustanciales de tal clasificación son evidentes. No solo deja
sin resolver problemas interpretativos fundamentales, sino que
falsea la realidad, mucho más compleja, del procedimiento”1.
Por la idea anterior expuesta y que aquí se comparte, es que aquí
se exponen unas diferencias entre la cuestión de fondo del proceso y
los requisitos de fondo de un acto procesal: una primera
diferenciación del fondo del proceso y los requisitos de fondo de un
acto procesal radica en que el primero está referido a la pretensión, y
los segundos a actos procesales. Una segunda diferencia es que el
primero se resuelve en las sentencias, ya sea definitiva o firme; en
cambio, los segundos son analizados en autos por regla general y,
por excepción en sentencias, que son las llamadas interlocutorias, en
donde el juez no puede pronunciarse sobre el fondo (pretensión)
porque observa la falta de un requisito de fondo de la demanda,
como, por ejemplo, la falta de legitimidad para obrar.
Pero el tema no termina allí, ya que, como expone Monroy
Palacios, “Así como un procedimiento puede contener, además de la
cuestión principal, cuestiones incidentales, una cuestión, en sí misma
entendida, sea cual fuere su contenido, también tiene en su interior
un aspecto de fondo y otro u otros instrumentales a aquél, los cuales

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