El procesalismo y la formación del Código Buzaid

AutorDaniel Mitidiero
Páginas17-52
Colección Proceso, Derecho y Sociedad
El procesalismo y la
formación del Código
Buzaid* **
Sumario: 1. Introducción.– 2. El procesalismo en Alemania.– 3. La Escuela
histórico-dogmática en Italia.– 4. La llegada de L a Brasil: la for-
mación de la Escuela procesal de São Paulo.– 5. La formación del Código
Buzaid.– 5.1. La estructura del Código Buzaid.– 5.2. Proceso civil, realidad
social y derecho material.– 6. Consideraciones finales.– Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN
No cabe duda de que el Derecho pertenece a los dominios
de la cultura, sufre sus influjos y camina por los corredores de la
historia. Esta contingencia apunta a la necesidad de comprenderlo
a partir del contexto social en que se inserta. El proceso civil, ob-
viamente, no escapa de esta misma suerte. Para entenderlo bien,
analizando sus aspectos actuales y esperando aquello que de éste
se puede legítimamente esperar, importa tener presente las ideas
que lo formaron.
El presente ensayo se destina, en esta línea, a analizar la
cultura de la época que vio nacer el derecho procesal civil, cómo
se consolidó como ciencia autónoma, de qué manera aportó en
la doctrina brasilera y de qué forma influenció el Código Buzaid,
1
* Publicado en Revista do Processo, N° 183. São Paulo: Revista dos Tribu-
nais, mayo 2010, pp. 165-194.
** Traducción de Christian Delgado Suárez.
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determinando no sólo su estructura, sino también su actitud ante
la realidad social y el derecho material.
2. EL PROCESALISMO EN ALEMANIA
Como nadie ignora, el derecho procesal civil nació como
ciencia, como una rama autónoma del Derecho, en Alemania, a
finales del siglo XIX, con la publicación de la clásica obra de Oskar
B sobre las excepciones y presupuestos procesales (Die Lehre
von den Processeinreden und die Processvoraussetzungen, de 1868)1.
Aunque se haya vuelto célebre por la caracterización del proceso
como relación jurídica procesal, tema que ocupa poco más de tres
páginas a lo largo de toda la obra, el trabajo de B busca fun-
damentar la separación entre derecho material y proceso a partir
de la existencia de requisitos propios de formación y desarrollo
válido del proceso (los llamados presupuestos procesales)2. De
ahí se retira la máxima: puede existir el proceso aunque no exista
el derecho material puesto en juicio; puede existir el derecho
material puesto en juicio aunque no exista el proceso. Se asienta,
así, la independencia del derecho procesal con relación al derecho
material, que deja de ser considerado su simple apéndice3.
B buscó fundamentar y legitimar sus conclusiones te-
niendo por referencia el examen del derecho romano clásico. A
partir de la estructuración bifásica del proceso civil romano del
período de las legis actiones y per formulas, nuestro autor intentó
caracterizar una relación de preliminaridad entre cuestiones pro-
1 Existe una traducción al español. La teoría de las excepciones procesales y
los presupuestos procesales, trad. Miguel Angel Rosas Lichtenstein. Buenos
Aires: EJEA, 1964, edición con la que trabajamos.
2 Ibídem, pp. 4-9.
3 Para una caracterización más pormenorizada del pasaje del praxismo
al procesalismo, cfr. Daniel M. Colaboração no processo civil —
Pressupostos sociais, lógicos e éticos. São Paulo: Revista dos Tribunais,
2009, pp. 30-32.
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cesales y cuestiones de mérito. Las cuestiones procesales deberían
ser examinadas por el praetor en el momento de la litiscontestatio
(fase in iure); transcurrida esa fase y remitidas a las partes para el
iudex, este debería apenas recoger las pruebas sobre las alegaciones
y juzgar la causa (fase apud in iudicem, también conocida como in
judicio), acaso le pareciese claro el litigio4. Este es el núcleo central
de la investigación de B publicada en 1868.
De un modo general, llaman la atención sobremanera dos
cuestiones: primero, su intento de construir conceptos puros,
separando derecho y proceso; segundo, su objetivo de funda-
mentar y legitimar su investigación a partir del derecho romano
clásico. La historia aparece como factor de legitimación de sus
construcciones doctrinarias. Sin embargo, lejos de construir la
manifestación del pensamiento y del método individual de un
determinado estudioso, al proceder de esta manera, B se
encontraba en plena sintonía con la cultura de su época. En efecto,
la pandectística alemana del siglo XIX tenía por objetivo purificar
el Derecho5, sistematizando las fuentes romanas6, oponiéndose
4 Oskar B. La teoría de las excepciones procesales. Ob. cit., pp. 277 y ss.,
esp. p. 280: la dicotomía del procedimiento judicial romano descansa en
una intrínseca diferencia cualitativa de la materia sometida a discusión
en el proceso. Se funda en la contraposición en que se encuentra una
mitad de ella —el supuesto de hecho de la relación procesal— con la otra
mitad de la misma el supuesto de hecho de la relación material litigio-
sa. La primera mitad (los presupuestos procesales) formaba el contenido
exclusivo del procedimiento preparatorio que se realizaba ‘in jure’ y era aquí,
exclusivamente, donde quedaba total y en última instancia resuelta. Al pro-
cedimiento principal, in juicio, restaba tan solo la discusión y resolución
de la relación litigiosa material”.
5 Franz W. História do direito privado moderno, trad. António
Manuel Hespanha, 2ª ed. Lisboa: Fundação Calouste Gulbenkian, 1993,
pp. 491 y ss.
6 Karl L. Metodologia da ciência do direito, trad. José Lamego, 3ª ed.
Lisboa: Fundação Calouste Gulbenkian, 1997, p. 21.

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