El procedimiento de fiscalización de la Sunat

AutorLourdes Chau Quispe, Walker Villanueva Gutiérrez
Páginas239-247
El
procedimiento de fiscalización
de
la Sunat*
Diálogo entre:
Lourdes Chau Ouispe
Profesora Auxiliar de
Derecho
Trrbutario
en
la Pontifrcra Universrdad Católica
del
Perú.
WallVilla nueva Gutiérrez
Profesor
Contratado
de
Derecho
Tributario
en
la Pontificia Universidad Católica del Perú.
1.
¿Es
necesario
limitar
los
derechos
de
los
contribuyentes para conseguir una verdadera
fiscalización?
Es
decir,
¿puede
prevalecer la
facultad
de
discrecionalidad
por
sobre
los
derechos
de
los
contribuyentes
como
el
debido
procedimiento
o la
seguridad
jurídica?
Dra. Chau:
Creo
que
es
conveniente
esbozar,
previamente,
una
aproximación
al
concepto
de
fiscalización.
En
nuestro
ordenamiento
tributario,
y
específicamente
en
el
código
tributario,
encontramos
distintas
formas
de
ver
lo
que
denominamos
fiscalización.
Para
efectos
de
la
pregunta
formulada
nos
centraremos
en
la
fiscalización
como
facultad
y
como
procedimiento.
Y si es así,
en
el
primer
sentido,
como
facultad, la fiscalización
no
es
otra
cosa
que
la
potestad
que
tiene
la
administración
para
poder
determinar
si
un
contribuyente
ha
cumplido
correctamente
con
sus
obligaciones
tributarias,
la
que
desde
luego
le
es
conferida
por
la ley.
Cabe
recordar
que
los
tributos
pueden
ser
determinados
por
el
propio
contribuyente
o
por
la
Administración,
la
labor
de
ésta
se
da
en
este
último
caso
lógicamente,
pero
también
en
el
primero
ya
sea
para
verificar
la
determinación
que
ha
hecho
el
obligado
o
para
efectuarla
en
el
caso
que
no
la
hubiese
realizado.
Por
otro
lado,
la
fiscalización
como
un
procedimiento
se
refiere
a
un
conjunto
de
actos
conducentes
precisamente
a
verificar
que
el
contribuyente
haya
cumplido
lo
que
la
ley
establece.
Dentro
de
esta
fiscalización
se
determina
si el
contribuyente
ha
contribuido
correctamente,
si
realmente
está
exonerado,
en
el caso
que
así lo
hubiese
considerado,
entre
otras
situaciones.
Bajo esta introducción, es
de
destacar
que
como
facultad,
la
fiscalización
no
puede
ejercerse
infringiendo
los
derechos
de
los
contribuyentes,
toda
su
actuación
y el
procedimiento
en
general
debe
desarrollarse
dentro
de
los
límites
que
la
Constitución
establece,
ejerciendo
sus
atribuciones
pero
respetando
al
contribuyente,
lo
que
es
congruente
con
un
Estado social
de
derecho.
Es
cierto
que
el
código
introduce
el
concepto
de
facultad
discrecional.
La
pregunta
entonces
es:
¿qué
entendemos
por
«discrecional»?
Estamos
de
acuerdo,
en
principio,
con
que
no
es
Jo
arbitrario
ni
lo
irracional.
Lo
discrecional
es
la
posibilidad
que
tiene
la
administración
para
elegir
entre
diversas
posibilidades
que
se
le
ofrecen
potencialmente
todas
ellas
como
válidas.
¿Y
por
qué
se
llama
discrecional?
Porque
precisamente
se le
confiere
a la
administración
la
posibilidad
para
optar
por
una
de
ellas.
En
el
código
tributario,
y
así
también
se
entiende
en
el
derecho
administrativo,
se
debe
optar
por
aquella
decisión
que
se
enmarque
dentro
del
interés
público.
Un
interés
público
que
no
es
igual
al
interés
exclusivo
de
la
administración
-que
nos
diría: tengo que elevar
la
presión tributaria o
debo
recaudar
más
y
por
tanto
toda
decisión
que
adopte
queda
alineada
bajo
esta
idea-.
Creo,
en
cambio,
que
el
interés
público
es
el
interés
general, el interés
comunitario,
lo
que
beneficia a
la
sociedad
en
su
conjunto.
No
podemos
asumir
que
la
facultad
de
fiscalización
que
es
discrecional
según
nuestro
código
tributario
pueda
afectar los
derechos
de
los
contribuyentes.
En
este
entendido,
la facultad discrecional
de
la
administración
debe
estar
alineada
al
interés
público
y
en
concordancia
con
la
ley
y la
constitución.
Desde
mi
punto
de
vista,
interpretar
que
lo
discrecional
es
hacer
lo
que
la
administración
quiere,
no
es
lo
correcto.
La
administración
puede
elegir
entre
algunas
de
las
posibilidades
que
se le
presentan
y
sustentando
porqué
lo
ha
hecho
y
porqué
considera
que
esa
decisión
es
la
que
mejor
defiende
el
interés
público.
Dr.
Villanueva:
Quisiera
hacer
algunas
precisiones
antes
de
responder
puntualmente
a
la
pregunta.
La
primera
es
que
existe
consenso
en
la
doctrina
en
señalar
que
la
obligación
tributaria
deriva
de
la
Ley
y
frente
a
ella,
los
sujetos
de
la
obligación
tributaria
tienen
iguales
derechos
y
obligaciones.
La
relación
jurídica
tributaria
no
es
una
relación
de
poder
sino
una
relación
jurídica
de
derecho.
Desde
este
punto
de
En
la
elaboración
de
las
preguntas
para
la
presente
conversución participaron Joe
Centeno
Huan1~n
y Yuri
Montesino~
Alvarl'/., intcgrantt:>s
de
la
Asociación
Civil
Foro
Acadétnico.

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