Ley número 28852 - Ley de Promoción de la Inversión Privada en Reforestación y Agroforestería

Fecha de disposición27 Julio 2006
Fecha de publicación27 Julio 2006
NORMAS LEGALES
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325144 El Peruano
jueves 27 de julio de 2006
La retención de dicho monto se efectuará durante la
primera mitad del número total de pagos a realizarse,
de forma prorrateada, en cada pago, con cargo a ser
devuelto a la finalización del mismo.
Sin perjuicio de la conservación definitiva de los
montos referidos, el incumplimiento injustificado por
parte de los contratistas beneficiados con la presente
disposición, que motive la resolución del contrato,
dará lugar a la inhabilitación temporal para contratar
con el Estado por un período no menor de un (1) año
ni mayor a dos (2) años.
Los procesos de selección se pueden llevar a cabo
por etapas, tramos, paquetes o lotes. La buena pro
por cada etapa, tramo, paquete o lote se podrá otorgar
a las MYPE distintas y no vinculadas económicamente
entre sí, lo que no significará un cambio en la
modalidad del proceso de selección. Asimismo, las
instituciones del Estado deben separar no menos del
40% de sus compras para ser atendidas por las
MYPE, en aquellos bienes y servicios que éstas
puedan suministrar, de no hacerlo los representantes
de las MYPE hacen valer su derecho observando las
bases del proceso de selección.
Si la entidad no acoge la observación presentada se
sigue el mismo procedimiento aplicable para las
observaciones establecido en el TUO de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Se dará preferencia a las MYPE regionales y locales
del lugar donde se realizan las compras estatales.”
Artículo 2º.- Modificación del artículo 43º de la
Modifícase el artículo 43º de la Ley Nº 28015, en los
siguientes términos:
Artículo 43º.- Objeto
Créase el régimen laboral especial dirigido a fomentar
la formalización y desarrollo de las Microempresas,
mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los
derechos de naturaleza laboral de los trabajadores
de las mismas.
El presente régimen laboral especial es de naturaleza
temporal y se extenderá por un período de diez (10)
años desde la entrada en vigencia de la presente
Ley, debiendo las empresas para mantenerse en él,
conservar las condiciones establecidas en los
artículos 2º y 3º de la presente Ley para mantenerse
en éste.
El régimen laboral especial comprende: remuneración,
jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo
y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal,
descanso vacacional, descanso por días feriados,
despido injustificado, seguro social de salud y régimen
pensionario.
Las Microempresas y los trabajadores considerados
en el presente régimen pueden pactar mejores
condiciones a las previstas en la presente Ley,
respetando el carácter esencial de los derechos
reconocidos en el párrafo anterior.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- La modificación del artículo 1º de la
presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días
posteriores a su publicación, en cuyo lapso todas las
entidades del Estado deberán adecuar sus planes de
compras al cumplimiento de la presente Ley.
SEGUNDA.- El plazo de diez (10) años señalado en
el artículo 2º de la presente Ley, se computará desde la
entrada en vigencia de la Ley Nº 28015.
TERCERA.- Autorízase a los micro y pequeños
empresarios, por el lapso de tres (3) años a partir de
la entrada en vigencia de la presente norma, a pagar
de manera fraccionada hasta en diez (10) armadas
mensuales los derechos aduaneros e impuestos que
gravan la importación de maquinaria y equipo nuevo
destinados directamente al proceso productivo de
sus empresas. Esta disposición es aplicable también
para el caso de los accesorios y repuestos nuevos
necesarios para el funcionamiento de la maquinaria y
equipo importado bajo los alcances de esta
disposición.
CUARTA.- La presente norma será reglamentada en
un plazo máximo de sesenta (60) días por el Poder
Ejecutivo.
QUINTA.- Deróganse todas las disposiciones que
se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos
mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis
días del mes de julio del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros
00538-4
LEY Nº 28852
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA
EN REFORESTACIÓN Y AGROFORESTERÍA
Artículo 1º.- Promoción de la inversión privada
para la reforestación y agroforestería
Declárase de interés nacional la promoción de la inversión
privada en actividades de reforestación con plantaciones
forestales, agroforestería y servicios ambientales.
Artículo 2º.- Adjudicaciones para reforestación y
agroforestería con compromisos de inversión
privada
Las actividades de reforestación y agroforestería son
cultivos ubicados en tierras sin cubierta boscosa, con
capacidad de uso mayor forestal, sean de propiedad
privada o adjudicadas en concesión por el Estado,
constituyen agronegocios forestales y se rigen por la
Reglamentarias y la presente Ley.
El Estado podrá adjudicar en concesión mediante
subasta pública, tierras forestales sin cubierta boscosa
y/o eriazas de su dominio. El derecho de concesión se
otorgará por un plazo de 60 años, con compromiso de
inversión, acto jurídico que será inscribible en los
Registros Públicos.
La Agencia de Promoción de la Inversión Privada
(PROINVERSIÓN) de acuerdo a lo establecido en el
Decreto Legislativo Nº 674, normas complementarias y
modificatorias, y los gobiernos regionales realizarán en
forma conjunta las subastas públicas de dichas
concesiones.

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