Principios generales del Derecho y analogía

AutorMarcial Rubio Correa
Páginas134-152
Capítulo 8
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y ANALOGÍA
ARTÍCULO VIII.- Los jueces no pueden dejar de adminis-
trar justicia por defecto o def‌iciencia de la ley. En tales casos,
deben aplicar los principios generales del derecho y, preferen-
temente, los que inspiran el derecho peruano.
Luego del Código vigente se dictó la Constitución de 1993, que en su
artículo 139 establece:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o def‌iciencia
de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el
derecho consuetudinario[…].
. A   
Podemos esquematizar la estructura interna de este artículo de la si-
guiente manera:
S: «Si la ley contiene defecto o def‌iciencia»;
C: «Los jueces no pueden dejar de administrar justicia
y, en tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y,
preferentemente, los que inspiran el derecho peruano».
Dentro del supuesto existen tres conceptos a def‌inir. Los dos primeros
están interconectados y son el defecto y la def‌iciencia. En realidad, en el
Título Preliminar, ellos son tratados asistemáticamente si realizamos una
breve comparación con el primer párrafo del artículo X que establece:
«La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales
P   D   135
y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los
vacíos o defectos de la legislación».
Una interpretación de comparación sistemática de los dos dispositivos
obliga a considerar a los defectos vocablo aludido en ambos, como
insuf‌iciencias en las normas existentes, en tanto que vacío o def‌iciencia
vendrían a ser expresiones equivalentes que signif‌ican la ausencia de
normatividad y que es lo que en la teoría se conoce como laguna del
Derecho.
De esta manera, defecto o def‌iciencia equivalen a indicar insuf‌iciencia
o inexistencia de norma jurídica, caso en el cual es procedente recurrir
a los principios generales.
El tercer concepto es el término ley, es decir, el que def‌ine el ámbi-
to dentro del cual se producen el defecto o la def‌iciencia. En sentido
estricto, la ley es aquella norma dictada por el Órgano Legislativo del
Estado según las normas de los artículos 107 a 109 de la Constitución.
A ello puede fácilmente añadirse los decretos legislativos normados en
el artículo 104 de la misma Constitución, que tienen la misma jerar-
quía que las leyes del Congreso. Sin embargo, estimamos que aquí el
término ley está tomado en sentido genérico y quiere decir «vacío o
def‌iciencia en el sistema jurídico» en general. Esta interpretación, no
obstante, presenta algunos problemas teóricos.
Nótese, en primer lugar, que cuando el artículo X trata el mismo tema,
se ref‌iere a la legislación y no a la ley. El término legislación incorpora
tanto a las leyes y decretos legislativos como a las demás normas positi-
vas Constitución, decretos y resoluciones, todos según su jerarquía,
como es natural. Sería ilógico que el artículo VIII se estuviera ref‌iriendo
solo a las normas con rango de ley y no a las demás. Por ello, interpre-
tándolo sistemáticamente en comparación con el artículo X, estimamos
que no existe ningún problema en entender que los vacíos o def‌icien-
cias a los que se ref‌iere son los que se producen en la legislación y no solo
en las leyes y decretos legislativos.
Sin embargo, la teoría de las fuentes del Derecho considera que en un
sistema determinado existen más fuentes que la Legislación: también

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