El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia mexicana

AutorRubén Sánchez Gil
Páginas217-256
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA JURISPRUDENCIA MEXICANA 217
El principio de proporcionalidad
en la jurisprudencia mexicana
RUBÉN SÁNCHEZ GIL
SUMARIO: I. A guisa de introducción: la complejidad de los conf‌l ictos normativos
constitucionales II. El principio de proporcionalidad 1. Consideraciones preliminares 2.
Subprincipios integrantes: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto 3.
El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional III.Bases del principio
de proporcionalidad en México 1. Optimización de las “garantías individuales” 2. La
unidad de la Constitución. Interpretación sistemática y equivalencia jerárquica entre
bienes constitucionales 3. Prohibición de arbitrariedad A. La garantía de motivación ma-
terial B. Control de facultades discrecionales y de la libertad de conf‌i guración legislativa
IV. El examen de proporcionalidad en la jurisprudencia constitucional mexicana 1. La
proporcionalidad en el derecho mexicano A. Acepción genérica de “proporcionalidad”
B. El principio de proporcionalidad no es la proporcionalidad tributaria 2. El principio
de proporcionalidad en la jurisprudencia constitucional A. Corte Interamericana de De-
rechos Humanos B. Suprema Corte de Justicia de la Nación C. Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación D. Tribunales Colegiados de Circuito 3. Algunas notas
conclusivas V. Epílogo: proporcionalidad, jurisdicción constitucional y control material
del legislador
I. A GUISA DE INTRODUCCIÓN: LA COMPLEJIDAD DE LOS
CONFLICTOS NORMATIVOS CONSTITUCIONALES
Tradicional y normalmente, los conf‌l ictos normativos se
resuelven a través de la declaración de invalidez de alguna
de sus “partes contendientes”, según el criterio cronológico
(lex posterior derogat priori) que f‌i nalmente no es sino el reconoci-
miento a la conformación aplicable del ordenamiento jurídico; de
su inaplicación en virtud de oponerse a una norma de jerarquía
superior, de acuerdo con el principio relativo1; y, f‌i nalmente, por
1 Véase REQUENA LÓPEZ, Tomás. El principio de jerarquía normativa. Madrid:
Thomson-Civitas, 2004, p. 115.
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medio una interpretación restrictiva de alguna de ellas, que reduzca su ámbito
semántico para hacerla inaplicable al caso concreto por existir una norma que
se adapta más precisamente a él, según el criterio de especialidad (lex specialis
derogat generali)2.
No por la naturaleza política de la materia3 sino por su frecuencia y com-
plejidad, los instrumentos referidos son inef‌i cientes para resolver los conf‌l ictos
normativos constitucionales y, en no pocas ocasiones —salvo el último de ellos
que puede relacionarse con el principio de proporcionalidad, como más adelante
se verá—4. La solución de conf‌l ictos entre normas de un mismo ordenamiento
constitucional5, generalmente no puede obtenerse privilegiando a la posterior
sobre la anterior, pues todas ellas fueron establecidas al mismo tiempo, y tam-
poco a través del principio de jerarquía6 ya que también se encuentran a un
mismo nivel; por lo que toca al criterio de especialidad, en tanto revela “una
decisión consciente del legislador de regular con carácter general una situación y
exceptuar de la misma algún aspecto de esta última”7, existen casos en los que
2 Baste destacar entre los trabajos sobre antinomias, por ser de “reciente” aparición en
México y fácilmente disponibles en nuestro país, a los siguientes: GUASTINI, Ricardo.
“Antinomias y lagunas”. Traducción de Miguel Carbonell. En: Estudios sobre la interpre-
tación jurídica, 5.ª ed. México: Porrúa-UNAM, 2003, pp. 71-91; CELOTTO, Alfonso, Teoría
general del ordenamiento jurídico y la solución de las antinomias. Traducción de Liliana
Rivera Ruf‌i no. Querétaro: FUNDAP-Colegio de Secretarios de la SCJN, 2003; y HUER-
TA OCHOA, Carla. Conf‌l ictos normativos. México: UNAM, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, 2003.
3 Generalmente vista como un elemento que hace “diferente” a la interpretación cons-
titucional, pero que al cabo no es tan relevante. Véase IGARTÚA SALAVERRÍA, Juan. “La
interpretación de la Constitución (notas introductorias)”. En: Revista Vasca de Adminis-
tración Pública. Oñati (Guipúzcoa), IVAP 9, mayo-agosto de 1984, pp. 14-15.
4 Véanse PRIETO SANCHÍS, Luis. “El juicio de ponderación constitucional”. En: LAPORTA,
Francisco J. (dir.), Constitución: problemas f‌i losóf‌i cos. Madrid: Ministerio de la Presiden-
cia-CEPC, 2003, pp. 222-223 y 228; y CARBONELL, Miguel. Los derechos fundamentales en
México. México: CNDH-UNAM, 2004, p. 127.
5 Considerando una hipótesis “simple”, o sea a un ordenamiento fundamental integrado
por las disposiciones textuales de la Constitución en sentido formal, puestas en vigor
en un mismo momento y carente de modif‌i caciones; que precisamente por éstas puede
“complicarse” y dar cabida a nuevas relaciones entre sus normas. Cfr. ORUNESU, Clau-
dina; Pablo M. PEROT y Jorge L. RODRÍGUEZ. Estudios sobre la interpretación dinámica de los
sistemas constitucionales. México: Fontamara, 2005, pp. 120-121.
6 A menos que se admita que las normas en cuestión tienen in abstracto y a priori diferente
valor dentro del ordenamiento constitucional, en cuyo caso simplemente se impondría
la tenga el mayor; cfr. PRIETO SANCHÍS. Ob. cit. nota 455, pp. 232-233; y ALEXY, Robert.
Theorie der Grundrechte. 4.ª ed. Fráncfort del Meno: Suhrkamp, 2001, p. 80. De lo anterior
nos ocuparemos en infra, § III.2.
7 EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier. La argumentación en la justicia constitucional y otros
problemas de aplicación e interpretación del derecho. México: TEPJF, 2006, p. 465 (cursivas
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no es de utilidad inmediata porque, debido a la estructura de las disposiciones
constitucionales8, la lex specialis no es discernible por una mera exégesis textual,
nivel en que generalmente se aplica dicho criterio9.
La ley fundamental es un texto redactado muy abstracta y ampliamente,
de manera que “sólo deban marcarse sus líneas generales y proponerse sus
objetos importantes, y que los ingredientes menores de éstos se deduzcan
de su propia naturaleza”10; de modo que en ella un gran número de dispo-
siciones expresan normas con el carácter de “principios”, que no prescriben
expresamente consecuencias jurídicas precisas a hechos muy concretos,
sino que en forma abstracta ordenan lograr una determinada situación o
salvaguardar un bien o interés que se estiman valiosos11. Obviamente, para
su aplicación los principios constitucionales deben concretizarse a través
de “reglas”12 que dispongan conductas a seguir en casos concretos, pero su
abstracción puede dar lugar a un número indeterminado y abierto de estas
últimas; de las innumerables reglas derivadas de un principio constitucio-
nal, en un caso concreto, puede alguna ir contra el sentido normativo de
otra resultante de diverso principio de la ley fundamental o aun del mismo
del que provenga aquélla; se produce así un “conf‌l icto” entre dichas reglas
y una simultánea “colisión” entre los principios que las originan13.
Para resolver la antinomia expuesta, se necesita un análisis profundo y en
ocasiones sutil —nada sencillo— sobre la forma en que se relacionan en las
circunstancias del caso concreto, los bienes jurídicos que tutelan las normas
añadidas). Lo anterior se ejemplif‌i ca muy claramente en materia penal; tal es, por ejem-
plo, la diferencia entre los delitos de fraude genérico (Artículo 386 del Código Penal
Federal) y defraudación f‌i scal (Artículo 108 del Código Fiscal de la Federación).
8 En este trabajo usaremos los términos “disposición” y “norma” para aludir respec-
tivamente al enunciado lingüístico legal que formalmente expresa un mandamiento
jurídico, objeto de la interpretación, y al signif‌i cado prescriptivo de esa expresión,
resultado de dicha actividad. Cfr. GUASTINI, Ricardo. “La interpretación: objetos, con-
ceptos y teorías”. Traducción de Miguel Carbonell. En: Estudios sobre la interpretación
jurídica. 5.ª ed. México: Porrúa-UNAM, 2003, p. 11.
9 Cfr. BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales.
2.ª ed. Madrid: CEPC, 2005, pp. 99-100.
10 McCulloch v. Maryland, 17 U.S. (4 Wheaton) 316, 407 (1819).
11 Cfr. ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, 5.ª ed. Traducción de
Marina Gascón. Madrid: Trotta, 2003, p. 110; y DWORKIN, Ronald, Freedom’s law. The
moral reading of the American Constitution. 3.ª ed. Cambridge: EUA, Harvard University
Press, 1999, pp. 7-8.
12 Sobre la fundamental distinción entre “reglas” y “principios”, “clave para la solución
de problemas centrales de la dogmática de los derechos fundamentales”, es de obligada
referencia ALEXY. Ob. cit. nota 457, pp. 71-75.
13 Ibídem, pp. 77-79.

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