El principio de no interferencia judicial sobre los arbitrajes: Comentarios al artículo 3 de la Ley de Arbitraje peruana

AutorRaffo Velásquez Meléndez, Juan Chang Tokushima
CargoMagíster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante y la Università degli studi di Palermo; Posgrado en Arbitraje Comercial Internacional por la Universidad Complutense de Madrid. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Socio de Baxel Consultores. Correo electrónico rvelasquez@baxel.pe. - Magíster en Economía, ...
Páginas182-203
182 IUS ET VERITAS 62
Revista IUS ET VERITAS Nº 62, junio 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
El principio de no interferencia judicial sobre los arbitrajes:
Comentarios al artículo 3 de la Ley de Arbitraje peruana(*)
The principle of judicial non interference in arbitrations: Comments on Article
3 of the Peruvian Arbitration Law
Rao Velásquez Meléndez(**)
Baxel Consultores (Lima, Perú)
Juan Chang Tokushima(***)
Baxel Consultores (Lima, Perú)
Resumen: Las virtudes del arbitraje dependen del principio de no interferencia judicial
en su trámite y de un régimen limitado de control judicial posterior de los arbitrajes. Sin
embargo, existe mucha confusión y complejidad en la articul ación de las distintas vías
procesales de control aplic ables a los arbitrajes, la oportunidad de su activación y sus
alcances. El ar tículo 3 de la Ley de Arbitraje cons agra el principio de no interfer encia
judicial, pero necesita s er compren dido dentro de t odo el entramado de defensas
procesales exi stentes. Para esos propósitos, la historia de la jur isprudencia nacional
y comparada juega un pap el sumamente relevante.
Palabras clave: Arbitra je - Laudos - Amparo - Anulación de laudos - Terceros - Poder
Judicial - Jurispr udencia constitucional - Juris prudencia comparada - Perú
Abstract: The virtues of arbitration depend on the principle of judicial non-interference
in its proceedings and on a limited regime of subsequent judicial control of arbitrations.
However, there is a lot of confusion about the articulation of the diere nt procedural
control channels applicable to arbitrations, the timing of their activation and their scope.
Article 3 of the Arbitratio n Act establishes the principle of judicial non -interference, but
it needs to be understood within the entir e framework of existing procedural defenses.
For these purposes, the history of national a nd comparative jurisprudence pl ays an
extremely relevant role.
Keywords: Arbit ration - Awards - Annulment of awards - Third parties - Judicial Power
- Constitutional jur isprudence - Comparative jurispr udence - Peru
(*) Nota del editor: este artículo fue recibido el 12 de noviembre de 2020, y su publicación fue aprobada el 7 de abril de 2021.
(**) Magíster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante y la Università degli studi di Palermo; Posgrado en Arbitraje
Comercial Internacional por la Universidad Complutense de Madrid. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Socio de Baxel Consultores. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-1208-5959. Correo electrónico rvelasquez@baxel.pe.
(***) Magíster en Economía, Regulación y Competencia de los Servicios Públicos, por la Universidad de Barcelona. Abogado por la
Ponticia Universidad Católica del Perú. Socio de Baxel Consultores. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-2655-6897. Correo
electrónico: jchang@baxel.pe.
https://doi.org/10.18800/iusetveritas.202101.010
IUS ET VERITAS 62
183
El principio de no interferencia judicial sobre los arbitrajes: Comentarios al artículo 3 de la Ley de Arbitraje peruana
The principle of judicial non interference in arbitrations: Comments on Article 3 of the Peruvian Arbitration Law
Revista IUS ET VERITAS Nº 62, junio 2021 / ISSN 1995-2929 (impreso) / ISSN 2411-8834 (en línea)
1. A modo de introducción
El acuerdo li bre entre dos o más partes para so meter sus
eventuales controver sias a un arbitra je tiene como propósito
evide nte e vitar la vía judicial y acudir a una vía que los
contratantes estiman más adec uadas por distintas razones
(especialidad, rapidez, exibilida d, etc.).
Esto se puede ver truncado si se permite que, antes,
durante o después de las controversias arbitrales, el Poder
Judicial tenga carta abierta para impedir la ecacia del acuerdo
de las partes de arbitra r sus diferencias. Eso podría dars e,
por ejemplo, si se facilita que aquéllas eludan sus convenio s
arbitrales y tengan libre acc eso al Poder Judicial para discutir
las mismas materias que pactaron; si se permite que los jueces
interrumpan o perturb en el trámite de un arbitraje que está en
curso; si se niega ecacia a un laudo ar bitral, lo que podría
darse mediante su no reconoc imiento ju dicial (exequatur),
la falta de colaboración de los jueces para su ejecu ción; o la
amplitud y apertura de causales para invalidar laudos arbitrales.
El principio de no inter ferencia recoge una serie de reglas
que t ienen como norte garantizar la autonomía privada, en
especíco, evitar medidas judici ales que perturben la ecacia
de los acuerd os ar bitrale s y de los eventual es pr ocesos
arbitrales y laudos que t ales convenios pudieran generar.
Veremos que eso no signica que los arbitrajes tienen una
relación totalmente con el ámbito judicial, sino que el principio
en cuestión exige una interacción limitada y excepcional entre
las vías arbitrales y judicial es de tutela de derechos.
De hecho, existe cierta historia normativa y jurisprudencial
que da forma a los actuales perfiles del principio de no
interferencia judicia l sobre los arbitrajes, lo que otorga cier tas
peculiaridades a nuestro sistema de control e intervención
judicial sobre estos. A pesar de que estos antecedentes sirven
para explic ar sus alcances, existe aún mucha confusión,
dudas y nuevos cambios, que hacen di fícil la aprehensión del
fundamento y de los límites necesarios que subyace n en este
tópico.
Si bien busc aremos c omentar lo s alcanc es del artículo
3 de la Ley de A rbitraje (en adelante, “LA”)(1) que rec oge las
bases del principio de no interferencia judicial, veremos qu e
la explicación de aquellos fundamentos jurispruden ciales y
prácticos es mucho más enriquecedora que
el simple comentario exegético del texto legal.
2. Fundamento
del principio de no
interferencia
La “inarbitrabilidad” en su dimensión objetiva
hace referencia a las materias que no pueden
ser atendidas por la justicia arbitral, debido a
la decisión estatal de excluirlas o reservarlas
de modo exclusivo para los Jueces, invocando
motivos de orden público, relevancia social,
económica o cualquie r otra razón de política
pública.
En contrapar tida, la decisión li bre de las
partes de someter a arbitrajes asuntos que
sí permite l a ley, debe esta r acompaña da
de la necesaria garantía para no interferir
la e cacia de tal decisión. No hay duda de
que qui en p lantea una pretensión estará
interesado en un proceso arbitral rápido,
que no sea interr umpido o perturbado con
alguna intervención judicial, interés con el que
podría comulgar o no el demandado u otros
supuestos afectados, según las expectativas
que tuvieran sobre la futura dec isión arbitral
por lo que, de ser el caso, podrían tener mayor
interés en acudir a la vía judicial.
La revisión de los principios que enumera
el art. 3 de la LA indica un fundamento común:
la protección de arbitraje es una consecuencia
del ejerc icio del derecho fundamental a la
libertad de contratación y de la autonomía
privada rec onocidos en los arts. 2, num. 14
y el art. 6 2 de la Constitución Política. O, de
manera más profunda aún, se puede d ecir
que en esas no rmas subyacen el p rincipio
general de lib ertad del art. 2, num. 14, lit. a,
de la Constitución que consagra que mientras
no exista mandato o prohibición en la ley,
los particulares t ienen libertad de actuación,
(1) Artículo 3 LA. Principios y derechos de la función arbitral.
1. En los asuntos que se rijan por este Decreto Legislativo no intervendrá la autoridad judicial, salvo en los casos en que esta norma
así lo disponga.
2. El tribunal arbitral tiene plena independencia y no está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones.
3. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de
su propia competencia y dictar el laudo.
4. Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a
excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este Decreto Legislativo. Cualquier
intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales
antes del laudo, está sujeta a responsabilidad.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR