El principio de

AutorFigueroa Gutarra, Edwin
CargoEnsayo

Sumilla Introduccion 1. Conceptos previos sobre la > 2. ?Principios infringidos a traves de la autonomia procesal? 3. Activismo judicial restringido 4. Por una buena regulacion de la > a) Exigencia de la tutela urgente de un derecho fundamental b) Agotamiento del examen de legalidad de la controversia c) Descripcion de la regla sustantiva de aplicacion de la > d) Descripcion de la regla procesal de operatividad de la > e) Determinacion del test de consecuencias de la > 5. Un esbozo de la aplicacion del principio de >: el estado de cosas inconstitucional 6. Criticas a la > A modo de conclusion Introduccion

Uno de los temas mas controversiales en relacion con la dimension formal y material de los procesos constitucionales reside en los alcances del principio de >, entendida como una facultad de los jueces constitucionales para superar determinadas limitaciones formales del proceso y proponer decisiones que respondan a un contexto de urgencia, inmediatez y pronta restitucion de los derechos fundamentales conculcados.

La discusion asume ribetes extraordinarios en la doctrina, tanto de quienes defienden esta posicion como facultad, asi como respecto de quienes alegan formulas detractoras de la autonomia procesal, en la medida que romperia esta pretendida figura los esquemas del derecho procesal, afectando su estructura, sus contenidos y su vigencia. Por el contrario, se propone que una definicion correcta de esta institucion seria >, en tanto resultaria inviable quebrantar las formas del proceso, supuesto del que debe partir toda Teoria General del Proceso.

Nos inclinamos en este trabajo por construir una tesis de defensa del principio de autonomia procesal desde su perspectiva de praxis, efectividad y utilidad procedimental en la funcion jurisdiccional, pues es importante apuntar a cual es la posicion que los jueces tienen al respecto. Los principios del derecho procesal, a juicio nuestro, siguen incolumes en la medida que la autonomia procesal, antes que deslegitimar contenidos en relacion con el proceso, asume una posicion de legitimacion de los valores del derecho procesal como herramienta de aplicacion para la defensa real, tangible y presta de los derechos constitucionales, y no de identificacion de las formas del proceso como un conjunto de valores inamovibles, absolutos y de riguroso contenido.

Apreciemos un angulo importante del problema de la autonomia procesal, cuya definicion tampoco es incompatible con una facultad procedimental: los jueces hacen mas efectivas sus decisiones a partir de un rango de defensa mas afianzada de los derechos fundamentales si concurre la regla base de la fijacion de los criterios marco del principio de autonomia procesal en relacion con el caso concreto.

La vision detractora de la autonomia procesal no deberia orientarse--es nuestro modesto aporte en este trabajo--a asumir que los elementos formales del proceso son obviados, o en su caso, derrotados argumentativamente. Por el contrario, la perspectiva debe apuntar a que a traves de la autonomia procesal se cumple un proposito de los procesos constitucionales: la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, la que no puede ser excesivamente parametrada, o en su defecto, no puede responder a tesis onerosamente formales.

En esa misma linea de razonamiento, la autonomia procesal legitima propiamente la defensa propiamente de principios constitucionales, y ello nos permite inferir el afianzamiento de una tesis de consolidacion de la Constitucion y de las leyes, las cuales no deben ser nominales sino reales. Y en este esquema de empoderamiento del derecho procesal, sin embargo, resulta necesario asumir una posicion de activismo judicial restringido, en tanto los jueces deben ser activistas pues esa es su tarea respecto a los derechos fundamentales de los ciudadanos, mas de otro lado debe existir una mesura razonable de la aplicacion de esta figura.

En esto convenimos con la formula que exige un rango de mesura necesaria en las cuestiones en las cuales la autonomia procesal implica el quebrantamiento de formas procesales, pues esta tarea debe ser excepcional y no regular. Es aqui propio enunciar que es exigible una forma de self restraint o autocontrol, pues los jueces no son los senores de la Constitucion sino los guardianes de la misma. Y es en razon de esta calidad de guardianes que debe quedar establecida la premisa de que la autonomia procesal, como institucion excepcional, apunta a hacer que la Constitucion se realice y a que la misma adquiera una dimension de enunciado activo, antes que de formulacion normativa de matiz estaticamente aplicativo.

?Que logramos con ello? Ganar mucho y perder poco. Ganamos una defensa real, cierta en inmediatez, y tangible ademas de los derechos fundamentales, y perdemos poco en tanto un sacrificio de las formas procesales, en eso si convenimos, constituye una regla excepcional, hasta cierto punto tipificada, a efectos de que ese rango de facultad de las Cortes y Tribunales Constitucionales, como entes de fijacion de lineas jurisprudenciales, pueda servir de valioso parametro para que los jueces de grado inferior se sumen a una mejor y mas efectiva defensa de los derechos fundamentales.

  1. Conceptos previos sobre la >

    Las definiciones mas aproximadas a los conceptos que proponemos de autonomia procesal nos refieren, entre otros conceptos, una libertad de configuracion (1) por parte de un Tribunal Constitucional, nocion que debe ser asumida como una facultad propia de una Corte para establecer un conjunto de principios propios que han de regular su direccion procedimental.

    La doctrina alemana, al denominar Verfahrensautonomie (2) a la autonomia procesal, distingue un rango de medida de las potestades del Tribunal Constitucional para lograr la restitucion del derecho conculcado, superando, en determinados casos, el propio marco regulador del enunciado normativo, esto es, desarrollando en rigor una nueva vision procesal de la norma a partir de la necesidad de sopesar el contexto de tutela de urgencia que identifica a los procesos en cuyo seno se discuten derechos fundamentales.

    Zagrebelsky (3) aporta de igual modo la idea de que el derecho es ductil, maleable, supuesto que se identifica, en via de complemento, con la idea del principio de autonomia procesal, concepcion que legitima las ideas de este estudio: el derecho deja de ser una estructura estatica para asumir una forma dinamica; el derecho procesal deja de ser expresion de mera legalidad para convertirse en una proclama de legitimidad; y las normas procesales constitucionales dejan de ser estrictos criterios de proteccion para asumir la esencia de deberes especiales de proteccion.

    En sede nacional, la autonomia procesal es definida como un principio (4) que >. Una vision mas dogmatica y que suscribimos en muchos de sus contenidos es la de Landa Arroyo (5), quien se refiere a la autonomia procesal como un principio que > a fin de alcanzar los fines constitucionales de los mismos: la defensa de la primacia de la Constitucion y la tutela de los derechos fundamentales>>.

    Es importante anotar que un enunciado formal de la tesis de la autonomia procesal puede inclusive desprenderse del articulo III (6) del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, vinculacion de suyo estrecha a la nocion del principio de elasticidad inmerso en la norma acotada. Esta condicion de ductilidad debe ser asumida desde la perspectiva de una exigencia de tutela de urgencia, condicion excepcional en la tutela de los derechos fundamentales, y aserto valido como contraposicion a una percepcion estatica del derecho, ante la cual este principio se presenta como una faceta ductil y maleable de los derechos fundamentales.

    Sin embargo, la interrogante valida respecto a la tutela de urgencia es: ?y cual debe ser la medida de restitucion de los derechos conculcados? En otros terminos: ?se puede medir la urgencia de una controversia constitucional y, a partir de esa nocion, quebrantar las formas procesales y encontrar una respuesta a esa exigencia de definicion de una pretension constitucional?

    Nuestra respuesta, en este primer intento de construccion del concepto de autonomia procesal, ha de ser tentativa en el sentido de que efectivamente esa medicion es posible a traves de los estandares jurisprudenciales que implementan los jueces constitucionales y, al respecto, dicho contexto viene explicado, en el caso peruano, por las categorias jurisprudenciales de la interpretacion de los derechos fundamentales, en propiedad por las sentencias del Tribunal Constitucional, y por extension--es nuestra posicion--, por las decisiones del Poder Judicial en materia iusfundamental.

    Trataremos aqui de ser enfaticos en un criterio fundamental respecto de este estudio: la autonomia procesal no puede constituir una facultad excesivamente irrestricta por parte de la justicia constitucional. Ella debe venir dada por la fijacion de una regla aplicable a cada caso concreto que enuncia la decision jurisdiccional que aplica esta potestad de autonomia en los procedimientos de una pretension constitucional.

    En consecuencia, aplicamos autonomia procesal en cuanto los criterios marco que informan esta institucion, vengan expresados, de un lado, en los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional; en la doctrina constitucional o doctrina jurisprudencial, cuya construccion, a juicio nuestro, es progresiva, y finalmente, en la jurisprudencia constitucional en sentido amplio en cuanto precisamente esta viene a ser la lectura de la Constitucion y la vision que de ella plasman en sus decisiones los jueces constitucionales.

    Creemos que aqui no podemos ser restrictivos respecto al ente emisor de las concreciones objetivas de la aplicacion de la autonomia procesal. Nos referimos a que si puede definirse que los precedentes vinculantes son potestad de configuracion por parte del Tribunal Constitucional, mas la definicion de las reglas de aplicacion de la autonomia procesal, tambien...

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