La prestación del derecho a la pensión: Crítica al acceso y calidad del servicio estatal

Autor1.Carlos Blancas Bustamante - 2.Jorge Toyama Miyagusuku - 3.César Abanto Revilla - 4.Luis Robles Sotelo
Cargo1.Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.- 2.Profesor de Derecho Laboral en la Pontificia Universidad Católica del Perú. - 3.Asesor legal externo de la Oficina Nacional Previsional.Profesor de Derecho de la Seguridad Social en la Universidad Inca Garcilazo de la Vega. 4.Especialista en materia previsional
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1) ¿Qué debemos entender por el derecho fundamental a la seguridad social en materia pensionaria? ¿Cuáles son los alcances y los efectos de reconocerlo como tal?

CARLOS BLANCAS : Debemos entender este derecho en los términos en que se deducen del artículo 10 de la Constitución, esto es, como el derecho a percibir una pensión frente a la contingencia de la jubilación o de una invalidez que impida el trabajo, así como “para la elevación de su calidad de vida”. Esta última frase del mencionado precepto, suele ignorarse cuando se discuten estos temas, olvidando así que la seguridad social en materia pensionaria, no debe limitarse a la cobertura del “mínimo vital” del pensionista sino que debe buscar elevar su calidad de vida. En este sentido, el artículo 10 entronca con el artículo 1 de la Constitución –y es una expresión de él- que proclama que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad -incluyendo a los pensionistas- son el “fin supremo de la sociedad y del Estado”.

Los alcances y efectos de aquel enunciado son obvios: el derecho a la pensión debe permitir al pensionista gozar de un nivel de vida que le garantice el bienestar material y espiritual, tanto individual como el referido al entorno familiar inmediato. En este sentido, el concepto moderno de seguridad social debe superar radicalmente las políticas y leyes de pobres y la restringida “asistencia social” que prevalecieron en la Edad Media, e incluso, en los inicios de la Edad Moderna, tras la revolución francesa.

JORGE TOYAMA:La seguridad social en su dimensión pensionaria sería el conjunto de normas y principios elaborados por el Estado con la finalidad de proteger las situaciones de necesidad pensionaria de los sujetos independientemente de su vinculación profesional a un empresario y de su contribución o no al sistema. En ese sentido, la seguridad social protege la relación jurídica de seguridad social, caracterizada en esencia por ser pública y universal.

En nuestro país, la seguridad social en materia previsional es –todavía- contributiva, es decir, solamente aquellos que han cotizado regularmente pueden acceder a una pensión (de acuerdo a la OIT, solo 1/3 de la población asegurable). A medida que el país se desarrolle, se debePage 9requerir al Estado que diseñe planes para que esta protección social deje de ser solamente contributiva y tenga, además, carácter asistencial.

En la Constitución peruana de 1993, las disposiciones sobre seguridad social no se encuentran en un capítulo especial dentro del Título de los Derechos Fundamentales, como ocurría con la Constitución de 1979 donde había un capítulo especial de Seguridad Social, Salud y Bienestar. Los escuetos artículos sobre seguridad social en la Constitución de 1993 aparecen dentro del capítulo de los Derechos Económicos y Sociales, el mismo que se distingue del capítulo de los Derechos Fundamentales. Además, cuantitativa y cualitativamente se han reducido las disposiciones sobre seguridad social en la Constitución de 1993. Con ello, se ha limitado la eficacia de las disposiciones y principios constitucionales en materia de seguridad social, como se apreciará a continuación.

Así, de acuerdo a la Constitución, formalmente, sólo los derechos enunciados en el Capítulo I del Título I serían considerados como “Derechos Fundamentales de la Persona”. Ergo, el derecho a la seguridad social ya no sería catalogado como un derecho fundamental, sino como un derecho social-económico.

Sin embargo, consideramos que el derecho a la seguridad social sigue siendo un derecho fundamental. En primer lugar, la relación de derechos que aparece en el Capítulo I del Título I de la Constitución de 1993 (“De los Derechos Fundamentales de la Persona”) no es taxativa. En efecto, el artículo 3 del propio Capítulo I de la Constitución vigente precisa -al igual que la Constitución uruguaya de 1967 y la Constitución peruana de 1979, respecto de los derechos fundamentales- que

En segundo lugar, la Constitución no establece ningún trato diferencial a los derechos económicos y sociales con relación a los que aparecen en el Título I de la propia Constitución -es decir, los catalogados como “Fundamentales de la Persona”-. En efecto, y a diferencia del sistema constitucional español, todos los derechos reconocidos en la Constitución –sean catalogados como fundamentales o no- son protegidos por una acción de garantía, la mayoría de ellos mediante la acción de amparo (numeral 2 del artículo 200 de la Constitución).“La enumeración de los derechos establecidos en este Capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza...”.

CÉSAR ABANTO:En palabras del Tribunal Constitucional (STC 050-2004-AI, fundamento 107), el derecho fundamental a la pensión tiene un contenido esencial conformado por tres elementos: (a) El derecho de acceder a una pensión; (b) El derecho a no ser privado de manera arbitraria de ésta; y (c) El derecho a una pensión mínima vital. El alcance de dicha delimitación implica que se ha determinado los elementos básicos o núcleo duro del derecho fundamental a la pensión, por tanto cualquier reforma legal (incluso constitucional) debe respetar la presencia de dichos componentes.

Paralelamente, el TC estableció la categoría de otros aspectos complementarios vinculados a dicho derecho, calificándolos como: contenido no esencial (reajustes y topes máximos) y contenido adicional (pensiones de sobrevivientes). Otro efecto de dicha definición se da en el plano procesal, pues dicho fallo permitió posteriormente la determinación del contenido Page 10constitucional protegido del derecho fundamental a la pensión, restringiendo la interposición de demandas en materia previsional, vía amparo, a los casos previstos por el fundamento 37 de la STC 1417-2005-AA (Caso Manuel Anicama Hernández). Ello ha reducido en alguna medida la cantidad de demandas incoadas en sede constitucional por cualquier aspecto que se vinculase al tema pensionario, con lo cual se ha derivado dicha carga a la sede judicial ordinaria (contencioso administrativa).

LUIS ROBLES:La definición de derecho fundamental a la seguridad social en materia pensionaria, implica necesariamente un previo estudio del concepto de seguridad social, a partir del cual se podrá comprender cualquier connotación de derecho fundamental a la seguridad social en materia pensionaria.

En lo que respecta al concepto de seguridad social, el TC en el fundamento 54 de la STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, ha precisado: “La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida’”.

Asimismo ha señalado: “La seguridad social es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones” (STC 0011-2002-AI, Fundamento 14).

Como se puede apreciar, la seguridad social, con un marcado y predominante contenido axiológico tiene por objeto crear, en...

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