Presentación de las principales sentencias del mes de junio

PáginasI-X

STC 1586/2007 CASO ANAYA CRUZ, SOBRE DENEGATORIA DE DERECHOS PENSIONARIOS POR UNIONES DE HECHO (EXP N.° 03605-2005-AA/TC)

Consulte esta sentencia en la p. 211 y ss. de este volumen de Palestra del Tribunal Constitucional.

RESUMEN DEL CASO

Irma Doris Anaya Cruz interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lambayeque, sosteniendo que ha sido vulnerado su derecho constitucional al reconocimiento de la unión de hecho, con la finalidad de poder alcanzar una pensión de viudez. Así, la demandante sostiene también la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad social y al acceso al sistema de pensiones. El Tribunal declara infundada la demanda señalando que se ha reconocido en sede ordinaria la unión de hecho de la recurrente, pero que esta no amerita un derecho a pensión de viudez dado que los derechos generados con las uniones de hecho son exclusivamente de carácter patrimonial mas no pensionarios según lo establece la norma constitucional.

DERECHO CONSTITUCIONAL A LA UNIÓN DE HECHO

La Constitución Política reconoce en su artículo 5 a las uniones de hecho. Aunque para el presente caso, dicha relación fue reconocida mediante sentencia del 8 de abril de 2003, el Tribunal señala que el reconocimiento de la situación de concubinato carece de relevancia jurídica en lo concerniente a los derechos pensionarios, pues estos solo son adquiridos a través del matrimonio civil.

principales decisiones del mes

En la presentación de las principales decisiones del mes se destacan aquellas decisiones del Tribunal Constitucional de mayor importancia para los operadores del Derecho (sentencias o autos), sea porque constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria (art. VI del TP del Código Procesal Constitucional) o porque han sido establecidas como precedentes vinculantes (art. VII del TP del Código Procesal Constitucional).

En el caso concreto, la relación existente entre la recurrente y su pareja es la llamada unión de hecho. Como ya se explicó, la norma constitucional reconoce la relación concubinaria para efectos sólo de naturaleza patrimonial, al asemejársele con el régimen de la sociedad de gananciales propia del matrimonio, mas no se incluye dentro de él efectos de carácter personal, como son el derecho alimentario y el de carácter pensionario durante la vigencia de la relación y el hereditario entre concubinos, lo cual se comprueba perfectamente con las observadas leyes pensionarias (Decreto Ley N.º 19990 y Decreto Ley N.º 20530).

Es decir, [existe una] esta imposibilidad de reconocimiento de las relaciones de hecho como supuesto para otorgamiento de una pensión.

(f. j. 8)

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PREFERENTE DE LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO

Respecto a la equiparación de los derechos generados por la unión de hecho con los derechos generados por el matrimonio –como parece entender la demandante– el Alto Tribunal señala que ambas situaciones son disímiles por lo que corresponde un trato desigual, mas aún teniendo en cuenta la protección constitucional preferente que tiene el matrimonio.

La normatividad constitucional y supranacional nos permite apreciar la importancia de la institución del matrimonio, lo que nos deriva al Código Civil (artículo 326.º), el cual reconoce al cónyuge sobreviviente los mismos derechos de legítima que los ascendientes y descendientes con el objeto de reforzar la institución matrimonial (…) En consecuencia, hay que entender que no se puede tratar por igual al matrimonio y a las uniones de hecho, pues al ser situaciones disímiles deben ser tratadas desigualmente. Si no se puede obligar a nadie a casarse, tampoco se puede obligar a tener los efectos previsionales propios del matrimonio. Y lo que la Norma Fundamental quiere es favorecer el matrimonio, al ser este presentado como una institución constitucional.

(f. j. 5)

La recurrente ha interpretado un derecho a partir de una situación equivalente a la institución del matrimonio, es decir, que partiendo del reconocimiento de la unión de hecho, se puede adquirir derechos de igual manera que los generados a consecuencia de la celebración del matrimonio (…) Según establece la norma constitucional (artículo 5), sólo habrá generación del régimen de la sociedad de gananciales sobre bienes de carácter patrimonial, compartidos dentro de una unión de hecho, mas no podrá generarse derechos pensionarios

(f. j. 7)

(…)En el caso concreto y según el Decreto Ley N.° 20530, para el otorgamiento de la pensión de viudez, entre diversos requisitos, se establece –y es relevante para el caso de autos– tener la calidad de cónyuge. Pero en autos no obra certificado de matrimonio alguno emitido con posterioridad al fallecimiento del causante, en copia certificada expedida por la Municipalidad respectiva, siendo éste un requisito importante para el otorgamiento de este derecho de carácter pensionario. Por lo tanto, se debe desestimar la demanda.

(f.j. 9)

STC 1577/2007 CASO TELEFONICA DEL PERÚ, SOBRE CÁLCULO DE INTERESES LEGALES POR DEUDAS LABORALES

(EXP. N.° 665-2007-AA/TC)

Consulte esta sentencia en la p. 186 y ss. de este volumen de Palestra del Tribunal Constitucional

RESUMEN DEL CASO

Telefónica del Perú S.A.A. interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huanuco y Cerro de Pasco por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, así como por la vulneración de su derecho de propiedad. Sustenta su demanda en que la resolución emitida por la Sala, fijando el cálculo de intereses legales por una deuda laboral que mantenía la demandante, no se sustenta en Derecho y carece de motivación. El Tribunal declara fundada la demanda al considerar que la resolución, efectivamente, resulta carente de legalidad y razonabilidad, y por ende afecta los derechos constitucionales invocados.

ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO QUE SUPONE VULNERACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL

El Tribunal plantea un nuevo «test de control de constitucionalidad» , aplicable independientemente del derecho que sea alegado, y que busca determinar si hay una intervención injustificada en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho invocado. La estructura de este análisis, consta de tres fases:

a/. Determinación del ámbito normativo del derecho fundamental (…) Se trata, en esta primera fase, de que el Tribunal indague sobre las posiciones iusfundamentales prima facie garantizadas por el derecho. Ello presupone dar respuesta a las interrogantes sobre quién es el sujeto activo o titular del derecho; quién o quiénes son sus sujetos pasivos o los obligados; y cuáles son las posiciones iusfundamentales protegidas prima facie por el derecho.

b/. La segunda fase consiste en verificar si los actos que se representan como lesivos suponen una intervención en el ámbito normativo del derecho fundamental. De una intervención en el ámbito normativo de un derecho fundamental se habla cuando el acto reclamado en el amparo supone una injerencia en las potestades prima facie garantizadas por el derecho. La relevancia de esta fase del análisis radica en...

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