Presentación de las principales decisiones del mes

PáginasI-XVIII

En la presentación de las principales decisiones del mes se destacan aquellas decisiones del Tribunal Constitucional de mayor importancia para los operadores del Derecho (sentencias o autos), sea porque constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria (art. VI del TP del Código Procesal Constitucional) o porque han sido establecidas como precedentes vinculantes (art. VII del TP del Código Procesal Constitucional).

STC 0379/2007

CASO ALCANCES DE LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA (EXP. N.º 00026-2006-PI/TC)

Consulte esta sentencia en la p. 12 y ss. de este volumen de Palestra del Tribunal Constitucional

RESUMEN DEL CASO

Treinta y tres Congresistas de la República interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución Legislativa N.º 015-2005-CR que, modificando el segundo párrafo del artículo 16 del Reglamento del Congreso, señala que la inmunidad parlamentaria no se extiende a los procesos penales instaurados contra los Congresistas antes de su elección, asimismo, contra la Resolución Legislativa N.º 025-2005-CR que, modificando el artículo 20 del mismo Reglamento señala que los Congresistas, cuyo levantamiento de la inmunidad parlamentaria ha sido solicitada por la Corte Suprema, están impedidos de conformar diversas comisiones parlamentarias. Señalan que violan diversos derechos constitucionales del congresista como la igualdad ante la ley, presunción de inocencia, entre otros. El TC confirma la constitucionalidad de las normas impugnadas al señalar que la inmunidad parlamentaria se extiende solo desde el acto de elección; asimismo, considera que no afecta derecho constitucional alguno el impedimento de los congresistas de formar parte de ciertas comisiones si se les ha solicitado levantamiento de su inmunidad.

F UNDAMENTO DE LAS PRERROGATIVAS DE INMUNIDAD DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS ES TATALES

A pesar de responder a épocas distintas a la actual, el Estado Constitucional contemporáneo conserva ciertas prerrogativas a favor de algunos órganos estatales; una de ellas es la inmunidad frente a actos de otros poderes. Además, el Tribunal destaca la especial función que tienen los congresistas, que se correspondería con un trato diferenciado razonable en su protección. Así:

Para que lo altos funcionarios ejerzan el poder de la manera más adecuada, se ha creído conveniente protegerlos ante cualquier tipo de ataques injustificados que puedan hacerlos desatender sus principales cometidos funcionales. En el texto constitucional se han establecido diversas formas de inmunidad para los detentadores del poder, como la exención de arresto y juzgamiento para los congresistas (artículo 93º), la acusación constitucional por delitos de función o infracción constitucional (artículos 99º y 100º), entre otras

.

(…)

Las funciones que ejercen cada uno de los representantes máximos de los poderes del Estado y de los órganos constitucionalmente reconocidos son diametralmente distintas, ya sea por la organización que tienen o por el rol que se les ha asignado.

En tal sentido, es lógico que la protección que tengan, en tanto representantes fundamentales de la institución a la que pertenecen, tampoco sea igual. Las diferencias habrán de ser justificadas y deben presentarse como razonables. Por eso, se puede argumentar un trato diferenciado a los congresistas con relación a los otros altos funcionarios del Estado

(f. j. 2 y 4).

COMPATIBILIDAD ENTRE PRERROGATIVAS Y BIENES CONSTITUCIONALES EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL

Si bien se permite la existencia de prerrogativas a favor de ciertos funcionarios estatales, su ejerció no puede estar reñido con los principios del Estado Constitucional; en ese sentido, cabe una interpretación restringida toda vez que supone una excepción al principio de igualdad.

La vida en democracia exige que las prerrogativas o garantías que asuman estos altos funcionarios se compatibilicen con otros bienes e intereses que la propia Constitución y la sociedad buscan. (…)No es, pues, conveniente, prescribir una protección vasta y dilatada para estos funcionarios; antes bien, ésta debe ser coherente con la igualdad que tienen con el resto de peruanos, tal como está reconocida en la Constitución (artículo 2º, inciso 2). Sólo en la medida que la inmunidad proteja a la persona por la función que cumple en la sociedad, podrá ser aceptado algún tipo de protección especial desde el punto de vista constitucional. (…)Entendida de esta manera la democracia (como mecanismo para conseguir la igualdad entre las personas), entonces tendrá sentido que se establezca una inmunidad condicionada a la protección de la función pública de alta investidura

(f. j. 5).

P ECULIARIDAD DEL MANDATO REPRESENTATIVO RESPECTO DEL MANDATO PRIVADO

Si bien el Derecho Constitucional toma algunas categorías de otras ramas del Derecho, como el Derecho Privado, su incorporación le otorga rasgos característicos que lo diferencian de su concepción original Uno de estos casos es, por ejemplo, el mandato representativo. Así:

El mandato representativo que ostentan no tiene el carácter de exigencia que puede surgir, por ejemplo, en el Derecho Privado con relación al mandante respecto al mandatario, sino que tiene una naturaleza singular: los parlamentarios se desligan de quienes los eligen, de los partidos de los cuales son parte y de las presiones de las que pueden ser objeto.

Así lo contempla el artículo 93º de la Constitución en su primer párrafo, que a la letra dice ‘Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación’

(f. j. 7).

NO SUJECIÓN A MANDATO IMPERATIVO Y PERTENENCIA DEL CONGRESISTA A UNA AGRUPACIÓN POLÍTICA

La democracia representativa exige cierta fidelidad hacia el mandato de los electores expresado en las urnas, así como a la pertenencia a un partido político; a pesar de que se prevea la no sujeción a mandato imperativo. Olvidar esto, como dice el Tribunal Constitucional, supone subvertir el principio mismo de representación. En palabras del Colegiado:

[S]i bien el congresista es independiente y autónomo en sus decisiones, su actuación no puede desligarse temeraria e irreflexivamente del partido político del cual provino o lo acogió (…) la importancia del fortalecimiento de los partidos políticos en un Estado democrático y social de derecho como el nuestro, se impone y reconfigura la autonomía reconocida al Congresista, atendiendo al presupuesto de la propia estabilidad institucional, soporte de una verdadera democracia representativa.

El punto medio entre la independencia y la pertenencia de los parlamentarios a los partidos políticos es condición sine qua non para desterrar las prácticas de transfuguismo que tanto afectaron el normal funcionamiento del Congreso de la República, máxime si con tal acontecimiento se trunca la voluntad popular, puesto que, según el artículo 176º de la Constitución, el Estado debe asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos

(f. j. 8).

R ELACIÓN ENTRE INVIOLABILIDAD POR VOTOS Y OPINIONES E INMUNIDAD PARLAMENTARIA

La sentencia destaca la inescindible unión entre inviolabilidad de votos y opiniones, e inmunidad de los congresistas. Así, señala el Tribunal:

Como parte del mandato parlamentario, la Constitución reconoce la inviolabilidad de votos y opiniones (...) Su relación con la inmunidad parlamentaria es innegable (…) Inviolabilidad e inmunidad son las llamadas prerrogativas de los congresistas, y tienen que finalidad protegerlos y proteger al órgano al cual pertenecen de las arbitrariedades del abuso de los otros Poderes del Estado. Protegen a los congresistas porque tienen un fuero especial del que sólo pueden ser despojados por su propio órgano. Protegen al Congreso porque le permiten trabajar sin obstáculos colocados por terceros

.

La prerrogativa de la inviolabilidad puede llegar a constituir una ‘indemnidad funcional’, mediante la cual el parlamentario queda eximido de toda responsabilidad penal. En este entendido, (...) la inviolabilidad es la única prerrogativa inherente a la función parlamentaria pues, sin exención de responsabilidad por sus opiniones, el Diputado carecería de libertad para expresarse sin restricciones, con lo que no podría ejercitar adecuadamente su mandato y el debate real dejaría de existir

(f. j. 10 y 11).

L ÍMITES A LA INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA POR EXPRESIÓN DE SUS OPINIONES

Para evitar posibles excesos en las expresiones de los congresistas amparados en la inviolabilidad de su función que la Constitución protege, el Tribunal señala que:

La Constitución reconoce el derecho a la libertad de expresión para todas las personas, a través del artículo 2º, inciso 4). Pero también señala que tendrán responsabilidad ulterior quienes lo ejercen desmedida e indebidamente. Sin embargo, la restricción contemplada por el artículo 93º es una excepción a la regla general; pero, como excepción, también habrá de ser interpretada limitadamente y no extensivamente.

Este Colegiado insiste en afirmar que la inviolabilidad de votos y opiniones de los congresistas, sólo será amparada constitucionalmente cuando se haga, como lo señala el artículo 93º, ‘en el ejercicio de (sus) funciones’. No podrán tener amparo las declaraciones ante los medios de comunicación respecto a temas de la realidad nacional, proclamación que inclusive pueda ser realizada dentro del recinto parlamentario. La protección se restringe a las expresiones hechas en el ejercicio de la función parlamentaria

(f. j. 12).

C ONTENIDO DE LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA

Sobre la inmunidad de los Congresistas, señala el Colegiado en esta sentencia:

[1. S]u contenido no tiene una amplitud irrestricta. Atendiendo a las limitaciones que ha venido sufriendo el interna corporis acta, se ha aceptado que los ámbitos de exención y privilegio que cubren a las Cámaras deben estar sujetos a los condicionamientos que la propia...

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