Presentación de las principales decisiones del mes

PáginasI-XXIII

STC 3601/2007

CASO MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, SOBRE MANDATO JUDICIAL EN PROCESO AJENO (EXP. N.° 00654-2007-AA/TC)

Consulte esta sentencia en este volumen de Palestra del Tribunal Constitucional

RESUMEN DEL CASO

El Ministerio de la Producción interpone demanda de amparo contra la titular del Juzgado Mixto de Huarmey. Alega que la jueza, sin haberlo emplazado ni notificado con la demanda sobre derechos de pesca, dispuso en ese proceso que el Ministerio de la Producción expida una autorización de ampliación de flota y permiso de pesca, obviando el procedimiento administrativo establecido a estos efectos y las competencias del Ministerio, lo que sería contrario a su derecho al debido procedimiento y derecho de defensa. Asimismo, solicita como pretensión accesoria que el juez de amparo ordene abrir instrucción contra la jueza por delito de prevaricato. El Tribunal Constitucional declara fundada la demanda y ordena remitir los actuados al Ministerio Público y copia de la sentencia al Consejo Nacional de la Magistratura.

Sobre la participación del miniSterio en el proceSo judicial

El Colegiado analiza lo decidido en el proceso judicial en que se ordenó al Ministerio de la Producción que emita autorización para el aumento de flota. Contrariamente a lo resuelto por la jueza, el Tribunal señala que el Ministerio sí podía formar parte del referido proceso judicial y que el mandato ordenado excedía a sus competencias.

“[Al] rechazar la incorporación del Ministerio de la Producción como demandado en el proceso judicial que se cuestiona, [la juez] ha sostenido básicamente que en el caso éste no tenía la condición de parte demandada ni demandante (...) por tanto su apersonamiento resultaba improcedente” (f. j. 10)

“[No obstante,] de una revisión de las normas legales y reglamentarias que regulan el procedimiento administrativo conducente a la emisión del acto administrativo solicitado como pretensión “accesoria” [autorización de incremento de flota], este Tribunal puede deducir con toda claridad que respecto de la segunda pretensión planteada en el proceso judicial que se cuestiona, el Ministerio de la Producción no sólo tenía la condición de litisconsorte pasivo necesario (...), sino también que la juez Mixto de Huarmey no tenía la competencia para, desconociendo el procedimiento administrativo preestablecido en la legislación especializada de la materia, subrogar a la Dirección correspondiente del Ministerio de Pesquería en el ejercicio de sus competencias” (f. j. 12)

“... el Tribunal observa que al haberse resuelto el proceso sin participación de una de las partes que necesariamente debió emplazarse en el proceso en cuestión, almargen de la consideración de la incompetencia ab initio del juez a quo, se ha desnaturalizado el proceso en la medida en que se ha violado el debido procedimiento y el derecho de defensa de una de las partes, como es el Ministerio de Pesquería, quien no ha podido hacer valer ninguna de sus prerrogativas y argumentos al habérsele negado su intervención” (f. j. 14)

Defensa de las competencias estatales y derecho de defensa

Se analiza además los fundamentos de la medida judicial, para determinarse si la decisión de la juez es contraria al derecho de defensa. El Tribunal considero que, efectivamente, se ha trasgredido el derecho de defensa en el proceso (al no permitirse al Ministerio oponerse), pero también que se ha impedido la defensa de los intereses públicos (en este caso, la explotación de recursos naturales, que son patrimonio de la Nación).

“... en el presente caso, tras la supuesta protección de la “seguridad jurídica del tercero”, se encubre en realidad la asignación de un derecho que el órgano judicial entrega a alguien que no tiene titularidad sobre ninguna embarcación y sin cumplir los requisitos legales y, finalmente, obviando el procedimiento preestablecido en la ley

(...) el Tribunal concluye que no sólo se ha lesionado al Ministerio de la Producción un derecho de orden procesal, sino además se le ha impedido arbitrariamente ejercer la defensa de un interés público indiscutible como es la explotación de los recursos hidribiológicos de nuestro mar territorial y, de manera especial, la conservación de la diversidad biológica cuya conservación y manejo racional supone una obligación constitucional por parte del Estado” (f. j. 20 y 21)

debida motivación y derecho a una reSolución fundada en derecho

Se reconoce además la afectación al derecho a obtener una resolución fundada en Derecho (integrante del derecho a la debida motivación), debido a que la decisión judicial se realiza contraviniendo el Derecho vigente y a la Constitución.

“... el derecho-garantía previsto en el artículo 139.5 de la Constitución, incluye en su ámbito constitucionalmente protegido, entre otros aspectos, el derecho a una decisión fundada en Derecho. Ello implica que los órganos judiciales deben fundar sus decisiones en el derecho vigente y válido, sin prescindir ni interferir en los procesos o procedimientos establecidos en la ley (...) el ejercicio de la función jurisdiccional no puede (...) prescindir de la aplicación de leyes y reglamentos que mantienen plena vigencia y son de obligatorio cumplimiento conforme lo establecen los artículos 38 y 109 de la Constitución (...) En el presente caso la instancia judicial (...) ha prescindido y, peor aún, ha sustituido con su decisión el procedimiento administrativo preestablecido en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 012-2001 y las demás normas aplicables a la extracción de recursos naturales protegidos por el Estado (...). De este modo ha incurrido también en violación del principio constitucional y del deber de todo juez de motivar sus decisiones en el derecho vigente” (f.j. 24)

Debida motivación y correción del razonamiento judicial

Asimismo, el Tribunal explica que la coherencia lógico-formal de las decisiones judiciales forman parte de la debida motivación. En el caso analizado, la jueza habría tomado una decisión (mandato para que se autorice el incremento de flota pesquera), en base a premisas que no guardan relación con ello (titularidad de los derechos administrativos para la pesca y posible afectación de terceros no intervinientes).

Pretensión accesoria de que se ordene abrir instrucción

Sin señalar que se declara fundada la pretensión accesoria del demandante, de que se ordene abrir instrucción por delito de prevaricato, el Tribunal adecua este pedido a las competencias que legalmente se le reconocen.

“La coherencia interna o justificación lógico racional constituye un test mínimo en el control de la validez del razonamiento de los jueces y está en directa relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales. Mediante el análisis de la justificación interna en el razonamiento, el Juez Constitucional determina si el resultado del razonamiento utilizado por el juez ordinario se desprende efectivamente de la propias premisas establecidas en la resolución. De este modo, si en la motivación de una sentencia se establece que ha ocurrido un daño que debe ser indemnizado conforme a las reglas del Código Civil, y que el causante de dicho daño es “X”, sería arbitrario concluir con un fallo que condene a “Y” al pago de una determinada suma por concepto de indemnización” (f. j. 26)

“De este modo, se concluye ordenando ya no sólo la concesión del derecho administrativo, que fue la pretensión que diera origen al proceso judicial en cuestión, sino también la autorización para la construcción de una nueva embarcación, sobre la que ha de recaer el respetivo permiso de pesca (...) Tal como se observa de la propia argumentación de la juez, las conclusiones que extrae a partir de sus propias premisas son arbitrarias y carecen de todo sustento lógico y jurídico, por lo que este Colegiado, también en este extremo, encuentra que existen suficientes elementos que invalidan la decisión por ser arbitraria y carente de un mínimo de corrección racional” (f. j. 27)

“... este Tribunal, con base en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, debe adecuar dicha pretensión de modo de comprenderla en el marco de las atribuciones que le son propias y se encuentran establecidas en el artículo 8° del propio Código Procesal Constitucional, según el cual “cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el juez, en la sentencia que declara fundada la demanda (...) dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes”

(...) a juicio de este Tribunal en autos existen suficientes elementos que comprometen seriamente la actuación de la magistrada en el proceso judicial en cuestión, por lo que procede la remisión de los actuados al Ministerio Público (...) [Asimismo], debe también hacer de conocimiento de esta sentencia al Consejo Nacional de la Magistratura para que actúe en el marco de sus atribuciones” (f. .j 29 y 30)

STC 3622/2007

CASO COLEGIO DE ABOGADOS DEL CONO NORTE DE LIMA, SOBRE REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD COMO AGRAVANTE PENAL

(EXP. N.° 0014-2006-PI/TC)

Consulte esta sentencia en este volumen de Palestra del Tribunal Constitucional

RESUMEN DEL CASO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima contra la Ley N.º 28726, que incorpora y modifica normas del Código Penal y del Código Procesal Penal, regulando la habitualidad y la reincidencia como circunstancias agravantes de la pena. Señalaron los demandantes que lo normado es contrario al derecho al debido proceso y al principio ne bis in ídem. Finalmente, el Tribunal declaró infundada la demanda, al determinar que la regulación cuestionada no era contraria a la Carta fundamental.

Derecho penal y constitución

El Tribunal inicia su...

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