Presentación

AutorMarianella Ledesma Narváez
Páginas17-24
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Posiblemente al acucioso lector le pueda llamar la atención el título Jurisdicción y
arbitraje, si asume que el arbitraje implica una función jurisdiccional; en cambio,
habrá otros lectores que considerarán coherente el título, debido a que la jurisdicción
—como función— es una sola, en la que no tiene cabida el arbitraje y es el Estado
quien la ejerce de manera exclusiva.
Esta vieja discusión sobre el carácter jurisdiccional del arbitraje fue «aparen-
temente» zanjada a partir del precedente vinculante establecido por el Tribunal
Constitucional (Exp. N° 6167-2005-PHC/TC-Lima), en el que se sostiene que la
actividad realizada por los árbitros es una expresión de la función jurisdiccional1.
Contrario a dicho precedente, este libro se orienta a reexionar sobre dos ideas
centrales: el carácter jurisdiccional atribuido al arbitraje y las implicancias de la juris-
dicción en la actividad arbitral.
Si partimos por asumir que en toda interrelación intersubjetiva existen dos fuen-
tes de regulación —la que emana de la voluntad de los particulares y la que proviene
del Estado—, podemos colegir que los individuos, frente a sus discrepancias, van a
recurrir necesariamente a dichas fuentes de regulación para denirlas: no hay otra
alternativa. Como correlato a ello, el ámbito en que se va a trabajar el conicto puede
ser privado o público, según la fuente de poder a la que se recurra para la solución.
Esto nos lleva a sostener que la autonomía de voluntad para la denición del con-
icto se desenvuelve bajo un ámbito de discusión estrictamente privado, a diferencia
del ejercicio público de la función jurisdiccional, que se realiza a través del Estado;
generando en un caso y otro soluciones alcanzadas bajo la reserva y condencialidad
1 Véase STC N° 6167-2006-PHC-Lima. Fernando Cantuarias Salaverry con la 4º Sala Penal con reos
libres de la Corte de Lima. «Precedente N° 11: La facultad de los árbitros para resolver un conicto de
intereses no se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del conicto, prevista en el
artículo 2 inciso 24 literal a) de la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite,
en el artículo 139 de la propia Constitución […]».

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