Presentación de las principales decisiones del mes

PáginasI-XXVI

En la presentación de las principales decisiones del mes se destacan aquellas decisiones del Tribunal Constitucional de mayor importancia para los operadores del Derecho (sentencias o autos), sea porque constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria (art. VI del TP del Código Procesal Constitucional) o porque han sido establecidas como precedentes vinculantes (art. VII del TP del Código Procesal Constitucional).

STC 0980/2007 Caso terrones cubas, sobre libre desafiliación de las AFP (2) (exp N.° 07281-2006-PA/TC)

Consulte esta sentencia en la p. 86 y ss. de este volumen de Palestra del Tribunal Constitucional

RESUMEN DEL CASO

Santiago Terrones Cubas interpone demanda de amparo contra la AFP Profuturo, en resguardo de su derecho de libre acceso a la seguridad social, con el objeto de que se disponga su retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

El Tribunal examina la Ley N.º 28991 (que regula la desafiliación de AFPs) y se ratifica en su jurisprudencia que establece la falta o insuficiencia de información como causal de desafiliación -pese a que la ley no la prevé-elaborando un precedente vinculante al respecto. Luego fija un segundo precedente respecto al procedimiento de desafiliación. La demanda es declarada fundada.

LOS SUPUESTOS DE DESAFILIACIÓN ESTABLECIDOS EN EL EXP. N.º 1776-2004-AA/TC (STC 0259/2007) Y LA LEY N.º 28991

En la jurisprudencia anterior, se había precisado que existían tres causales para la desafiliación. El Tribunal desarrolla los cambios respecto a este tema incluidos en la reciente ley expedida por el Congreso (Ley N.º 28991):

...A tal efecto, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º 28991, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, la cual, de conformidad con el artículo 118º, inciso 8) de la Constitución, será reglamentada. La ley contempla las dos primeras causales establecidas por la sentencia 1776-2004-AA/TC: el cumplimiento de requisitos está previsto en el artículo 2º, y la realización de labores de riesgo, en la Primera Disposición Transitoria y Final. La Ley mencionada no hace referencia, sin embargo, a la falta o insuficiencia de información

. (f. j. 5)

Adicionalmente agrega una causal, la misma que está prevista en el artículo 1º:

Podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad». (f. j. 6)

Ahora bien, tanto la ley como la sentencia mencionada coinciden en que lo que ambas posibilitan; es decir que prevén, como consecuencia, habilitar el inicio del trámite de desafiliación. Quiere ello decir que, sea por lo resuelto por el Tribunal Constitucional, como por la aplicación de los supuestos previstos en la mencionada ley, los efectos son los mismos; esto es, el demandante que considere que su caso se encuentra comprendido en dichos supuestos, podrá iniciar el referido procedimiento a efectos de que, si le corresponde, alcance la desafiliación que persigue

. (f. j. 7)

RAZONES RESPECTO A FALTA O INSUFICIENCIA DE INFORMACIÓN COMO CAUSAL DE DESAFILIACIÓN

PRIMERA RAZÓN: ARTÍCULO 65 DE LA CONSTITUCIÓN (INFORMACIÓN COMO DERECHO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS)

Para el órgano de control constitucional, la falta de información es una causal válida desde el punto de vista de la Norma Suprema, y expone su primera razón:

En primer lugar, el reconocimiento normativo de esta causal de desafiliación se encuentra expresamente previsto en la propia Constitución, a través de su artículo 65º

(f. j. 9)

Esta causal contemplada expresamente en este dispositivo constitucional permite que las personas puedan adoptar una decisión informada; lo cual, en el caso del derecho a la pensión, tiene especial relevancia, dada su vinculación con otros derechos fundamentales como la dignidad de la persona humana, la vida, la salud, entre otros

. (f. j. 10)

SEGUNDA RAZÓN: ARTÍCULOS 10 Y 11 DE LA CONSTITUCIÓN (DERECHO A LA PENSIÓN)

El segundo argumento del Tribunal está referido a la posibilidad de acceso a una pensión y como el desconocimiento atenta contra este contenido esencial del derecho

«En segundo lugar, la causal de falta o insuficiencia de información se deriva de los artículos 10º y 11º de la Constitución (...) (f. j. 12)

Evidentemente, la causal de desafiliación por falta o deficiencia de información está estrechamente vinculada con el derecho de acceder a la pensión por cuanto, si bien el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión radica en el libre acceso o retiro de ella, solo será posible realizar este derecho sobre la base de una decisión razonablemente informada

. (f. j. 14)

TERCERA RAZÓN: ARTÍCULOS 51 Y 139 DE LA CONSTITUCIÓN (SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PESE A VACÍO LEGAL)

El tercer argumento está relacionado con la obligación del Tribunal de impartir justicia y hace cumplir la fuerza normativa de la Constitución.

En tercer lugar, la causal de desafiliación a la que se viene haciendo referencia (...) no puede quedar mediatizada en su cumplimiento por la omisión por parte del legislador. De ser así, el mandato constitucional que se deriva de las disposiciones constitucionales antes precisadas quedaría librado a la voluntad del Congreso de la República, lo cual no se condice con el principio de supremacía jurídica de la Constitución, reconocido en el artículo 51º de Constitución, ni tampoco con la eficacia directa de los derechos fundamentales

. (f. j. 16)

En ese sentido, es evidente que si existe un mandato constitucional expreso y directo concerniente a la falta o ausencia de información como causal de desafiliación, y el legislador ha omitido regular la concreción de dicha disposición constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional, en su condición de supremo intérprete y guardián de la Constitución y los derechos fundamentales, asumir un rol activo de protección del derecho fundamental al libre acceso a la pensión

. (f. j. 17)

Y no podría ser de otro modo por cuanto el artículo 139, inciso 8 de la Constitución reconoce, precisamente, como uno de los principios de la función jurisdiccional, el de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. Por ello, frente a la omisión legislativa de la causal de desafiliación por falta de información o deficiencia de la misma, no se puede dejar de administrar justicia constitucional, pues en último término es la Constitución la que otorga validez y legitimidad constitucional a la leyes, y no a la inversa

. (f. j. 18)

CUARTA RAZÓN: LAS DISPOSICIONES LEGALES

El Tribunal añade que existe un sustento no sólo constitucional, sino también legal para permitir la desafiliación por falta de información.

En el caso de la falta o insuficiencia de información, ésta se previó en el Decreto Ley N.° 25897 (bajo la expresión de 'creencia equivocada') e inclusive aún se mantiene vigente la nulidad de afiliación prevista en el artículo 51°, inciso f) de la Resolución N.° 080-98-EF-SAFP, para el caso en que se brinde información equivocada, habilitándose también tal posibilidad al órgano administrativo competente encargado de iniciar el trámite de desafiliación

. (f. j. 20)

INDICACIONES A LOS PODERES PÚBLICOS

El Tribunal señala la conducta a seguir por los poderes públicos respecto al tema:

En este entendido, cuando el Tribunal Constitucional precisa el contenido que tiene un derecho fundamental, por su calidad de supremo intérprete de la Constitución -tal como lo señala el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N.º 28301-, los jueces, las autoridades administrativas y las AFPs están obligadas a aplicar los criterios establecidos en la sentencia 1776-2004-AA/TC y en la Ley N.º 28991 de manera directa, inmediata y obligatoria

. (f. j. 23)

Por tales razones, entonces, las demandas en trámite, tanto ante el Poder Judicial como ante este Colegiado, deberán ser remitidas a la autoridad administrativa competente a fin de que se inicie el procedimiento de desafiliación establecido por la Ley N.º 28991 y que será desarrollado en su reglamento, sin desconocer los requisitos establecidos en la ley y en el artículo 65º de la Constitución, referido a la falta o insuficiencia de la información, de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia de este Colegiado

. (f. j. 24)

Lo contrario importaría que no se proteja adecuadamente los derechos fundamentales de las personas, máxime si ya se ha pronunciado al respecto tanto el Congreso de la República como el Tribunal Constitucional. Aún más, esperar más tiempo significaría, por un lado, negar, en el plano material, la salvaguardia real y oportuna de los derechos fundamentales de la persona; y, por otro, constituiría una vulneración del artículo 44º de la Constitución, que establece como uno de los deberes esenciales del Estado el pleno respeto y la...

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