Presentación de las principales decisiones del mes

AutorPalestra Editores
PáginasIX-XV

STC 0019/2006 CASO CONSUELO CIFUENTES MATA (EXP Nº. 07039-2005-PHC/TC)

Consulte esta sentencia en la p. 49 y ss. de este volumen de Palestra del Tribunal Constitucional

Resumen del caso

En este hábeas corpus la beneficiaria denuncia que es retenida al interior de un establecimiento médico, debido a la falta de pago de los costos por atención médica. Interpuesta la demanda en el día, se le permite abandonar la Clínica al día siguiente, luego de que un familiar suscribió un compromiso de pago por los conceptos adeudados. A efectos de resolver, el Tribunal Constitucional abordó los siguientes tópicos: a) la procedencia del proceso luego de efectuada la sustracción de la materia, b) la diferencia entre libertad de tránsito y libertad personal, y dentro de este último la diferencia entre los supuestos de privación y restricción de la libertad, c) los particulares como sujetos obligados al respeto de la libertad personal.

Decisión sobre el fondo en caso de sustracción de la materia es potestad del juez constitucional

El TC señala que no es posible deducir del segundo párrafo del artículo 1 del CPConst. una obligación del juez constitucional de declarar fundada la demanda si es que previamente no ha analizado las circunstancias que rodean cada caso concreto. Dispone el indicado precepto que «[s]i luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda». Entonces, en palabras del Tribunal Constitucional:

A la cuestión de si el [...] segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional impone, como obligación incondicional, que el Juez de los Derechos Fundamentales expida necesariamente una sentencia fundada, si es que se encuentra ante un supuesto como el allí enunciado, el Tribunal ha de responder negativamente. A juicio de este Colegiado, en efecto, el referido precepto del Código Procesal Constitucional deja un margen de apreciación al Juez Constitucional para que, en atención a las circunstancias y el contexto en el que se presenta el agravio, decida si expide o no un pronunciamiento sobre el fondo. Ello significa que corresponde al Juez Constitucional evaluar la intensidad y proyección del agravio producido durante el tiempo que estuvo subsistente el acto reclamado, juicio que, como es obvio, deberá a su vez expresarse en atención a la singularidad de cada caso concreto y a la luz de los fines que persigueun proceso de tutela de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

Demás está decir que la posibilidad de expedir una sentencia estimatoria, en caso así se decidiera, está directamente relacionada a que el tema sea competencia, ratione materiae , del proceso constitucional de la libertad. En efecto, más allá de que el agravio haya desaparecido o convertido en irreparable, el Juez debe verificar que la pretensión deducida constituya una posición iusfundamental garantizada por una disposición de derecho fundamental, pues como recuerda el primer párrafo del mismo artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad de estos procesos no es la defensa de cualquier clase de derechos, sino, concretamente, la de los derechos constitucionales

(f. j. 4).

Diferencias en los ámbitos constitucionalmente protegidos de la libertad de tránsito y la libertad personal

Contra lo que algunos piensan, no existe una relación de identidad entre la libertad personal y la libertad de tránsito como derecho fundamental. Mientras que este último se reduce a los supuestos de circulación en el interior y hacia el exterior del territorio nacional, la libertad personal posibilidad de acción en su más amplio sentido. Así ha anotado el Colegiado constitucional:

El ámbito constitucionalmente protegido de la libertad personal es distinto del que se garantiza mediante la libertad de tránsito o de circulación. Este último derecho se encuentra reconocido en el inciso 11) del artículo de la misma Ley Fundamental, y garantiza a todo peruano a transitar libremente por todo el territorio nacional, y a entrar y salir del país, sin más excepciones que las limitaciones constitucionalmente establecidas. En ese sentido, se objeto es garantizar un aspecto concreto de la libertad física del ser humano, el relativo a su proyección espacial

.

En cambio, el derecho reconocido en el inciso 24) del artículo de la Constitución protege la dimensión personal de la libertad física. Garantiza a todos, nacionales o extranjeros, la indemnidad frente a injerencias ilegales o arbitrarias que...

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