Presenación de las principales deciciones del mes

PáginasI-XI

En la presentación de las principales decisiones del mes se destacan aquellas decisiones del Tribunal Constitucional de mayor importancia para los operadores del Derecho (sentencias o autos), sea porque constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria (art. VI del TP del Código Procesal Constitucional) o porque han sido establecidas como precedentes vinculantes (art. VII del TP del Código Procesal Constitucional).

STC 3801/2007: Caso silva vallejo, sobre atribuciones del colegio de abogados de Lima

(EXP. N.° 3954-2006-PA/TC)

Consulte esta sentencia en este volumen de Palestra del Tribunal Constitucional

RESUMEN DEL CASO

Jose Antonio Silva Vallejo interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima (CAL) a fin de que se deje sin efectos las resoluciones emitidas por el CAL, mediante las cuales se le sanciona disciplinariamente y se le suspende temporalmente del ejercicio profesional. El recurrente considera que se ha vulnerado el principio del ne bis in idem, así como sus derechos constitucionales al debido proceso, al honor y al trabajo. El Tribunal Constitucional falla declarando infundada la demanda, tras establecer que las medidas adoptadas por el CAL se encuentran plenamente dentro de sus competencias.

Configuración constitucional y naturaleza jurídica de los colegios profesionales

El Alto Tribunal define la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, en virtud del precepto establecido en el artículo 20 de la Ley Fundamental. Tras reconocerles autonomía y fines propios -identificados con la sociedad-, el Tribunal considera que la controversia gira en torno a un procedimiento sancionador llevado a cabo dentro de una institución autónoma de derecho público, en este caso el CAL.

"En ese sentido, la incidencia constitucional de la autonomía que nuestra Ley Suprema reconoce a los colegios profesionales se manifiesta en su capacidad para actuar en los ámbitos de su autonomía administrativa -para establecer su organización interna-; de su autonomía económica -lo cual les permite determinar sus ingresos propios así como su destino-; y de su autonomía normativa -que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, evidentemente, dentro del marco constitucional y legal establecido-." (f.j. 6)

"No debe perderse de vista, pues, que la justificación última de la constituciona-lización de los colegios profesionales radica en incorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional. Pues, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales (...) Los colegios profesionales, en tanto instituciones con personalidad de derecho público, cuentan con autonomía para efectos de establecer su regulación y organización. En ese sentido, este Tribunal estima que se trata de entidades creadas para tutelar intereses públicos, cuyos fines guardan estrecha relación, o están directamente conectados, con los intereses profesionales propios de sus integrantes." (f.j. 7 y 8)

"En tal sentido, si el debido proceso, y los derechos que lo conforman resultan aplicables al interior de cualquier persona jurídica de derecho privado dentro de la cual se han reconocido atribuciones de proceso y correlativa sanción a sus integrantes, no hay razón para no invocar dichas categorías dentro de las instituciones con personalidad de derecho público, como es el caso del Colegio de Abogados de Lima, a fin de resguardar los derechos de sus agremiados, fortalecer sus sistemas de organización y, finalmente, lograr su propósito esencial de controlar la actividad de sus agremiados para que la práctica responda a los parámetros deontológicos y de calidad exigidos, así como a los principios y fines estatutarios que persiguen. (f.j. 15)

Funciones propias del tribunal de honor del cal

El máximo colegiado considera que las medidas adoptadas por la institución profesional son parte de sus funciones y son acorde a los fines por las que fue creada. Dicha competencia alcanza por igual, a los abogados en ejercicio y a aquellos que se desempeñan como magistrados.

"... si bien la actividad de los colegios profesionales persigue la promoción de los legítimos intereses de los profesionales titulados que las componen, también busca, esencialmente, controlar la formación y actividad de aquellos para que la práctica de la profesión responda a los parámetros deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve (...) Así, para este Tribunal queda claro que si bien el actor ostentaba la calidad de magistrado supremo, ello no importa, en modo alguno, pérdida o suspensión de su condición de abogado pues, como se ha visto, tal condición resultaba necesaria para su desempeño como magistrado. Asimismo, debe tenerse presente que en su calidad de abogado y profesional del derecho que imparte justicia, su actuación ha sido objeto de sanción por parte del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima del cual es agremiado" (f.j. 22 y 24)

"No es correcto pues alegar que ha sido sancionado por órgano incompetente, dado que por su actuación como magistrado sólo estaba sometido a la Constitución y la Ley, y que, por tanto, se ha afectado el debido proceso al haber sido desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. En principio, es evidente, por un lado, que antes que magistrado, el actor es abogado, y por otro, que la sanción impuesta por el Tribunal de Honor es consecuencia de su actuación como abogado y profesional del derecho que imparte justicia, en su condición de integrante del Colegio de Abogados de Lima al cual se encuentra sometido, en virtud del carácter de institución autónoma que persigue controlar la actividad, a todo nivel, de sus agremiados" (f.j. 25)

Alegada afectación del principio de non bis in ídem y de los principios de tipicidad y legalidad

Asimismo, el Tribunal Constitucional se pronuncia acerca de la alegada afectación del principio del ne bis in idem y de otros principios relacionados al mismo, como los de tipicidad y legalidad. Sin embargo, todos son rechazados pues las sanciones impuestas tanto por el Consejo Nacional de la Magistratura -anteriormente-, como por el Tribunal de Honor del CAL, tienen diferentes ámbitos de control y a su vez resguardan bienes jurídicos diferenciados.

"El recurrente manifiesta que al imponérsele la sanción de suspensión en el ejercicio de la actividad profesional por un año, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima ha vulnerado el principio non bis in ídem, toda vez que ha sido sancionado dos veces por la misma conducta (...) Importa señalar que la sanción de destitución impuesta al recurrente por el Consejo Nacional de la Magistratura (...) le fue impuesta por responsabilidad funcional"...

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