Sobre la prescripción de la acción penal

AutorIván Meini
Páginas70-81
Sobre
la
prescripción
de
la
acción
penal
lván
Meini*
La
razón
de
ser
de
la
prescripcwn
está
vinculada
a
los
efectos
que
genera
el
paso
del
tiempo.
Como
causa
de
extinción
de
la
acción
penal
(art. 78.1 CP), la
prescripción
pareciera
estar
ligada
a la gravedad
del
hecho
y,
en
menor
medida,
a la responsabilidad
del
sujeto. Lo
primero
porque
los
plazos
de
prescripción
de
la
acción
penal
se
determinan
en
función
a la
gravedad
de
la
pena
con
que
se
conmina
el
delito
(art. 80 CP), y
también
porque
los delitos
de
lesa
humanidad
no
prescriben.
Lo
segundo
porque
el art.
81
CP
reduce
el
plazo
de
prescripción
en
una
mitad
si el
agente
tenía
menos
de
veintiún
años
o
más
de
sesenticinco
años
al
momento
de
comisión
del
hecho
punible.
Según
la ley (art. 80 CP), el
plazo
ordinario
de
prescripción
de
la
acción
penal
es,
para
los
delitos
que
tienen
prevista
pena
privativa
de
libertad, igual
al
máximo
de
la
pena,
sin
que
éste
pueda
sobrepasar
los
veinte
años.
Si el
delito
se
sanciona
con
cadena
perpetua,
la
acción
penal
prescribe a los
treinta
años
1El
plazo
extraordinario
de
prescripción
(art.
83
CP),
por
su
parte,
se
cumple
cuando
el
tiempo
transcurrido
sobrepasa
en
una
mitad
al
plazo
ordinario
de
prescripción,
y
se
aplica
si
éste
se
interrumpe.
Las
causales
de
interrupción
del
plazo
ordinario
de
prescripción
son
tres: actuaciones
del
Ministerio Público; actuaciones
de
las
autoridades
judiciales;
y,
comisión
de
un
nuevo
delito.
Según
el art. 82 CP, el
plazo
ordinario
de
prescripción
empieza
a
computarse
a
partir
de
la
consumación
del
delito.
Según
una
extendida
y pacífica
interpretación
jurisprudenciaF,
el
plazo
extraordinario
de
prescripción
se
computa
también
desde
la
consumación
del
hecho.
La
suspensión
de
la
prescripción
de
la
acción
penal
consiste,
según
el art. 84
CP,
en
que
si el
comienzo
o la
continuación
del
proceso
penal
depende
de
cualquier
cuestión
que
deba
resolverse
en
otro
procedimiento,
la
prescripción
se
suspende
hasta
que
aquel
quede
concluido.
A diferencia
de
la
interrupción,
la
suspensión
de
la
prescripción
no
deja
sin
efecto el
tiempo
transcurrido
(art. 83, 1
er
párr.
CP),
sino
simplemente
detiene
el
plazo
para
que
continúe
una
vez
superada
la
causa
de
suspensión.
Es
por
eso
que
la
suspensión
no
conduce
al
plazo
Profesor
de
Derecho
Penal
de
la
Universidad
Católica
del
Perú
extraordinario
de
prescripción
de
la acción
penal,
aunque
es posible
que
el
plazo
extraordinario
se
suspenda.
La interpretación
que
se
haga
de
los preceptos
que
regulan
la
prescripción
estará
condicionada
por
la
razón
de
ser
de
la
prescripción
que,
como
se
ha
dicho,
está
íntimamente
ligada
a los efectos
del
tiempo.
La tesis
que
aquí
pretendo
demostrar
es
que,
en
contra
de
lo
que
usualmente
se estima,
lo
que
Ley
denomina
"prescripción
de
la acción
penal"
solo
puede
justificarse
por
consideraciones
político-criminales
y
no
materiales
ni procesales,
aunque
sus
efectos
se
aprecien
en
el
plano
procesal.
Ello
obliga
a
entender
que
"la
prescripción
de
la
acción
penal"
no
siempre
afecta a la acción penal.
El
plazo
extraordinario
de
prescripción,
por
su
parte,
se
justifica
porque
el
Estado
manifiesta
su
decisión
de
perseguir
penalmente,
por
lo
que
resulta
imperante
reinterpretar
el inicio
del
plazo
extraordinario
de
prescripción,
en
el
sentido
que
debe
computarse
desde
la
primera
interrupción
y
no
desde
la
consumación
del
hecho.
Por
lo
mismo,
cuando
operen
cambios
legislativos
que
extiendan
los
plazos
de
prescripción, y
aun
cuando
ello
pueda
ser
visto
como
aplicación retroactiva
en
perjuicio
del
reo,
en
realidad
no
es
así:
ni
es
aplicación
retroactiva
ni
en
perjuicio
del
reo.
Al
hilo
de
la
fundamentación
de
estas
ideas
se irá
llamando
la
atención
sobre
lo
defectuoso
de
la
regulación
penal
sobre
la
prescripción
de
la acción penal. Sobre ello
versan
las
siguientes
páginas.
La
prescripción
de
la
acción
penal
opera
de
pleno
derecho
cuando
transcurre
el
plazo
que
la
ley
establece. La resolución judicial
que
declara
fundada
una
excepción
de
prescripción
es,
como
su
nombre
lo indica,
declarativa
y
no
constitutiva.
No
otra
cosa
expresa
el art. 6.e) C.Proc.P al
señalar
que
la excepción
de
prescripción
puede
deducirse
cuando
"por
el
vencimiento
de
los
plazos
señalados
por
el
Código
Penal
se
haya
extinguido
la acción
penal".
Sin
embargo,
y
aun
cuando
la ley
se
empeñe
en
señalarlo,
es
dudoso
que
sea
la acción
penal
lo
que
prescribe.
Si
por
acción
penal
se
entiende
la
atribución
para
requerir
al
órgano
jurisdiccional
en
pos
de
Si
bien
el art. 80
CP
establece
que
"la
prescripción
no
será
mayor
de
veinte
años.
Tratándose
de
delitos
sancionados
con
pma
de
cadena
perpe-
tua
se
extingue
la
acción
penal
a
los
treinta mios",
dicha
redacción
podría
entenderse
que
en
ningún
caso el
plazo
de
prescripción
será
mayor.
La
jurisprudencia
Vinculante
aprobada
en
Acuerdo
Plenario
N. 9-2007 /CJ-113,
publicada
en
el
diario
oficial El
Peruano
el
25
de
marzo
de
2008, estableció,
en
su
considerando
9,
que
"tales límites excepcímmles
solo
operan
en
relaciÓil
al
plazo
ordinario
de
pres-
cripción
de
la
acción
pella!;
no
afectan
e11
nada,
ni
me1ws
excluyen/a operatividad
de
las
reglas
que
regulan
el
cómputo
del
plazo
extraordinario
de
prescripció11
de
la
acción
pmal".
2
Que
alcanza incluso el
esta
tus
de
jurisprudencia
Vinculante, vid.
Acuerdo
Plenario
N. 9-2007
/CJ,
publicado
en
El
Peruano
el
25
de
marzo
de
2008 .

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR