Preliminar

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas503-520

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Tal como se ha visto repetidas veces, una de las funciones del contrato, según el artículo 1351 del Código civil, es crear una

relación jurídica patrimonial entre las partes que lo celebran. Una vez creada la relación, el contrato deja de existir, por haber cumplido plenamente su misión, y subsiste sólo la relación jurídica.

La esencia de esta relación jurídica, por tener carácter obligacional, es ser un haz de obligaciones y correlativos derechos que ligan a las partes (supongamos que sean dos), bien sea obligando a una sola de ellas en favor de la otra (contrato con prestación unilateral), o bien obligando a ambas entre sí, lo cual, a su vez, puede ser recíprocamente (contrato recíproco) o autónomamente (contrato autónomo).

GARCÍA AMIGO1nos habla que la relación jurídica nacida del contrato, que él llama “relación contractual” para diferenciarla de la simple “relación obligatoria”, constituida por un crédito-deuda aislado, con sustantividad propia, que liga también necesariamente a dos personas, está constituida:

1. Por todos los créditos que nacen del contrato para una de las partes, comprendiéndose el derecho a la prestación correspondiente.

2. Por los deberes de prestación que nacen para la misma parte en compensación de los impuestos a la contraparte.

3. Por los llamados derechos potestativos contractuales (acciones de resolución, anulabilidad, denuncia, etc.).

4. Por todos los demás deberes secundarios o accesorios que impone el ordenamiento jurídico a las partes por el hecho de haber entrado en una relación contractual (deberes de actuar de buena fe, el no abuso del derecho, etc.).

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El mismo autor2agrega que cada crédito es, en realidad, una deuda en la posición del otro contratante, de tal manera que en la relación que vincula a las partes hay dos sujetos: “uno activo, con derecho, pero también con ciertos deberes de conducta frente al deudor, y otro pasivo, con deber de prestación, pero no sólo de prestación, sino también otros deberes de conducta frente al acreedor”.

En el contrato con prestación unilateral sólo existe un sujeto activo, el acreedor, quien goza de todos los derechos indicados en los puntos 1 y 3 que anteceden, y un sujeto pasivo, el deudor, sobre quien recaen todos los deberes mencionados en los puntos 2 y 4. En el contrato con prestaciones plurilaterales, sean éstas recíprocas o autónomas, cada parte es, a la vez, sujeto activo y sujeto pasivo, de tal manera que goza de todos los citados derechos y está sujeta a todos los deberes en referencia.

El tema de la cesión de posición contractual está relacionado con la posibilidad de modificarse subjetivamente la llamada “relación contractual”, que en realidad es la relación obligacional creada, regulada o modificada por el contrato, de tal manera que una de las partes –cualquiera de ellas– deje de serlo para ser reemplazada por un tercero que asume sus derechos y deberes.

1. PROCESO HISTÓRICO DE FORMACIÓN

Tal como dice DÍEZ-PICAZO3, “la institución de la llamada cesión del contrato no es más que el último, en el orden del tiempo, de una serie de esquemas que la ciencia jurídica ha venido elaborando en el curso de los siglos, para realizar concretamente el complejo y complicado problema de la sustitución de un sujeto por otro en la titularidad de una relación jurídica de naturaleza económica y, al mismo tiempo, la comercialización de los bienes e intereses implicados en tal relación. Si la sustitución de un sujeto por otro fue prontamente admitida en los casos de la sucesión mortis causa, la sustitución por actos inter vivos ha permanecido más tiempo erizada de dificultades”.

Según la primitiva concepción romana, el concepto de obligación está limitado a la relación crédito-deuda de carácter enteramente personal. No se permitía que el acreedor pudiese transmitir su crédito a otra persona ni el deudor su deuda. Para lograr este efecto, era necesario recurrir a la novación, tanto de acreedor como de deudor, con la consiguiente extinción de la obligación antigua para ser sustituida por una nueva.

Sin embargo, las necesidades impusieron primero la negociabilidad de los créditos, y es así como surge la figura de la cesión de créditos, inde-

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pendientemente de la novación de acreedor. Esta figura cobra rápidamente auge y es recibida primero por la doctrina hasta alcanzar su consagración legislativa por el Código civil francés, aunque limitada a la cesión por título de venta (artículo 1.689), de donde pasó, pero ya con carácter general, o sea por cualquier título, a la gran mayoría de los Códigos civiles modernos.

En cambio, el camino de la admisión de la asunción de deuda ha sido mucho más difícil. De acuerdo con AYNES4, el Derecho francés no admite la cesibilidad de las deudas nacidas de un contrato unilateral o sinalagmático, hecha por el deudor. Agrega que esta posición ha sido también adoptada por muchos sistemas de Derecho extranjeros, herederos, en diversos grados, del Código Napoleón.

El problema radica en que el Derecho francés no reconoce una institución comparable a la asunción de deuda, por lo cual para alcanzar ese resultado –fuera del cauce de la novación que, como se ha visto, produce la extinción de la primitiva obligación y la creación de una nueva, que no es lo que se busca– ha sido necesario recurrir a procedimientos aproximativos e indirectos, como son la delegación o la estipulación para otro(*).

Sin embargo, como dice CRISTÓBAL MONTES5, desde mediados del

siglo pasado, un poderoso sector de la doctrina alemana se ha pronunciado en favor de la igualdad jurídica esencial entre la cesión de crédito y la asunción de deuda y, en consecuencia, al admitirse la primera debe también reconocerse la segunda, aunque, por la importancia que dentro de la relación obligacional tienen las cualidades personales y patrimoniales del deudor, se comprende con facilidad que mientras la cesión de crédito puede operar sin la cooperación del deudor, la asunción de deuda, contrariamente, no puede funcionar sin el asentimiento del acreedor al cambio de la persona del deudor.

(*) FORNER6piensa que, desde el punto de vista de la transmisión de la deuda, la cesión de contrato queda explicada de modo suficiente con la figura de la estipulación a favor de tercero, pero que en caso de que cedente y cesionario no decidan que éste quede obligado ante el cedido porque no necesiten y/o no consideren necesario diseñar de este modo la cesión de contrato, será preciso acudir a otra figura, como la delegación de pago o solutoria, con asunción de deuda meramente interna.

AYNES7considera, en cambio, que los recursos a la delegación o a la estipulación por otro son, se ha dicho la consecuencia de la afirmación de la incesibilidad de la deuda. Si la deuda contractual no puede sobrevivir al cambio de deudor, es necesario crear una relación de derecho entre el nuevo deudor y el acreedor; pero esto provoca también la desaparición del contrato sinalagmático o unilateral originario.

Las críticas dirigidas a los partidarios de los recursos a la estipulación para otro o la delegación han devenido clásicas; la ineptitud de esas dos operaciones para realizar una cesión de deuda es generalmente afirmada.

Tanto la delegación como la estipulación para otro crean una relación nueva por su naturaleza y su alcance, entre el cesionario y el acreedor cedido.

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506 EL CONTRATO EN GENERAL

Esto permitió la posibilidad de vislumbrar que, con el asentimiento del deudor y del acreedor, podría alcanzarse la finalidad de la cesión total de la relación obligacional, constituida por créditos y deudas, mediante un solo acto. Empero, la tarea no ha sido fácil desde que ha sido necesario superar paulatinamente, no sólo obstáculos conceptuales, sino también prejuicios sumamente arraigados.

En otro trabajo8he expresado, siguiendo a GARCÍA AMIGO, que las formas que la técnica jurídica ha creado para realizar la posibilidad de la modificación subjetiva de las obligaciones derivadas de un contrato son la de la transmisión activa, la de transmisión pasiva y la de transmisión activo-pasiva y, analizando esta última, he hecho una reseña tanto de las teorías negativas, o sea aquéllas que niegan que pueda efectuarse la cesión del contrato, por no admitir que sean transmisibles las deudas, como las teorías positivas que aceptan la posibilidad de la transferencia de uno a otro sujeto de las relaciones activas y pasivas derivadas de un contrato o, en otras palabras, la circulación jurídica del contrato.

Si bien las teorías negativas tuvieron en su momento un auge decisivo, poco a poco, desde la segunda mitad del siglo pasado, se fue formando en la conciencia de los juristas la preocupación de encontrar una solución que permitiera la transmisión conjunta, en un acto único, de los derechos y obligaciones emanados de un contrato. Esta preocupación, si bien había sido contemplada por el Código civil italiano de 1942, se hizo patente, con impresionante impacto, en el III Congreso Internacional de Derecho Comparado, celebrado en Londres en 1950, en el que los juristas LEHMANN

(Alemania) y GALVAO TELLES (Portugal) plantearon el tema de la cesión de contratos. Como dice CRISTÓBAL MONTES9, se ha producido, casi súbitamente, una verdadera “explosión” a favor de la cesión del contrato.

Esto me lleva a poner de lado las teorías negativas, que entiendo han dejado de tener vigencia, para concentrarme en el análisis de las teorías positivas.

2. TEORÍAS POSITIVAS SOBRE LA CIRCULACIÓN DEL CONTRATO

Todas estas teorías tienen en común el aceptar la transferencia de un sujeto a otro del conjunto de las relaciones activas y pasivas nacidas del contrato, pero varían en cuanto a la manera de hacerlo.

Una primera teoría, que ha sido llamada atomística o de la descomposición, considera que puede alcanzarse esa finalidad...

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