Preliminar

AutorManuel de la Puente y Lavalle
Cargo del AutorProfesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Páginas277-312

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MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE

Bajo este nombre, el Código civil de 1984 introduce un contrato, cuya naturaleza jurídica nos falta aún precisar, que produce

efectos similares a los que producía, en el Código civil de 1936, el llamado contrato bilateral.

Hay bastantes indicios para suponer, aún sin profundizar por ahora el tema, que el contrato recíproco deriva del contrato bilateral, de tal manera que resulta adecuado estudiar este contrato para luego ver su vinculación con el contrato recíproco.

1. ACTO JURÍDICO BILATERAL Y CONTRATO BILATERAL

En la teoría general del acto jurídico se conoce como acto jurídico bilateral1aquél que requiere la conjunción o confluencia de dos declaraciones de voluntad. En otras palabras, el acto jurídico se forma con la unión de las declaraciones de voluntad de dos partes, asignando a la expresión “parte” el sentido que se le ha dado en el comentario al artículo 1351 del Código civil (supra, Tomo I, p. 75), o sea el de “centro de interés”, pudiendo estar compuesto cada centro de interés por una o más personas, que están unidas por un mismo interés.

Con el mismo criterio, se denomina acto jurídico unilateral aquél para cuya formación basta la declaración de voluntad de una parte y acto jurídico plurilateral aquél que requiere más de dos declaraciones de voluntad.2En puridad de concepto, el acto jurídico bilateral es, en realidad, un acto jurídico plurilateral, por intervenir varias partes en vez de una sola (acto jurídico unilateral).

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En consecuencia, el contrato, por ser el acuerdo de declaraciones de voluntad de dos o más partes (artículo 1351 del Código civil) es un acto jurídico plurilateral. Sin embargo, para facilitar la comparación que se va a hacer más adelante, voy a referirme al contrato celebrado exclusivamente entre dos partes, o sea al que es un acto jurídico bilateral.

En cambio, en la teoría general del contrato se denomina tradicionalmente contrato bilateral a aquél en el cual las dos partes se obligan recíprocamente entre sí. Precisaré más adelante, cuál es la naturaleza de esta reciprocidad.

Como natural consecuencia, en la misma teoría se llama contrato unilateral cuando sólo una de las partes asume una o varias obligaciones en favor de la otra, sin que ésta contraiga obligación alguna.

Puede observarse que las expresiones “bilateral” y “unilateral” tienen diferente contenido según se apliquen a los actos jurídicos y a los contratos, lo que ha llevado a SPOTA3a decir que el empleo de la palabra “bilateral” en sentidos diversos (en referencia al negocio jurídico y al contrato) y que pueden aparecer como equívocos, nos pone de resalto la pobreza del lenguaje jurídico que existe a veces, designándose con un mismo término cosas diversas.

Esta pobreza del lenguaje determina que un contrato unilateral sea un acto jurídico bilateral. En lo que hay coincidencia de denominaciones, aunque por razones diferentes, es que el contrato bilateral es también un acto jurídico bilateral. Empero, no todos los actos jurídicos bilaterales son contratos, pues las convenciones, entendidas como el género de los contratos, son también actos jurídicos bilaterales.

Para explicar la diferencia entre el acto jurídico bilateral y el contrato bilateral, algunos autores4consideran que existe una bilateralidad genérica o terminológica, aplicable a los actos jurídicos, que se agota en el dato formal y cuantitativo del número de partes que manifiestan su voluntad, y una bilateralidad específica o sustantiva, asignada a los contratos bilaterales, que se aplica sólo a la relación jurídica entre las partes, sin que tenga nada que ver con el sentido filológico de la expresión.

2. CONTRATOS BILATERALES Y UNILATERALES

Ya se ha visto que, a grandes rasgos, el contrato bilateral es aquél en el cual ambas partes se obligan recíprocamente entre sí, y que contrato unilateral es aquél en que sólo una de las partes adquiere una o varias obligaciones en favor de la otra.

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Tal como veremos al efectuar la reseña histórica de la bilateralidad, estos conceptos de contrato bilateral y de contrato unilateral son el fruto de una evolución doctrinaria, que se ha realizado no sin serios tropiezos.

La distinción entre contratos bilaterales y contratos unilaterales se plasmó legislativamente en el Código Napoleón, cuyos artículos 1.102 y
1.103, inspirados en POTHIER5, establecen, recíprocamente, que el contrato es sinalagmático o bilateral cuando los contratantes se obligan recíprocamente unos para con otros, y es unilateral cuando una o varias personas están obligadas para con otra o varias, sin que por parte de estas últimas exista obligación en ello.

Nos relata SPOTA6que la división entre contratos bilaterales y unilaterales ha sido objeto de crítica por parte de algunos autores, tales como SEGOVIA, para quien tal división es casi nula, y BORDA, quien considera que la clasificación no sólo está fundada en ideas poco claras, sino que, además, es estéril. El autor a quien estoy siguiendo no participa de estas opiniones, pues piensa que la clasificación de los contratos en unilaterales y bilaterales tiene alcance teórico y práctico, existiendo una serie de consecuencias que sobrevienen únicamente frente a los contratos bilaterales.

ENNECCERUS7considera que la división entre contratos bilaterales y unilaterales radica en los efectos de ellos, haciéndose referencia a los contratos que obligan bilateralmente o sólo unilateralmente. Para él, es bilateral, o más exactamente bilateralmente obligatorio, el contrato por el cual cada uno de los contratantes se hace prometer una prestación y promete otra a título de contrapartida de aquélla, y es unilateral, o mejor unilateralmente obligatorio, cualquier otro contrato. El contrato unilateral es rigurosamente unilateral, cuando sólo uno de los contratantes adquiere un crédito y sólo el otro queda obligado, y no rigurosamente unilateral cuando, si bien uno de los contratantes es el que principal-mente tiene derechos, cabe también que venga a su cargo una obligación que, sin embargo, no representa la contrapartida o retribución de su derecho, con lo cual parece referirse a los contratos bilaterales imperfectos, de los que trataremos más adelante.

En el Derecho anglosajón se hace también la distinción entre contratos unilaterales y contratos bilaterales. Según CORBIN8, es unilateral el contrato cuando consiste en una promesa o grupo de promesas hechas sólo por una de las partes contratantes, mientras que es bilateral cuando consiste en promesas mutuas hechas a cambio unas de otras por cada una de las partes contratantes. En cambio, para FARNSWORTH9, si bien

coincide en que en la formación del contrato bilateral cada parte hace una promesa, piensa que el oferente hace la promesa contenida en la oferta

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y el aceptante hace una promesa en cambio como aceptación, mientras que en el contrato unilateral el oferente hace la promesa contenida en la oferta y el aceptante ejecuta algún acto como aceptación.

3. RESEÑA HISTÓRICA

Esta reseña se convierte en indispensable para explicar la naturaleza del contrato bilateral. Para hacerla, me voy a guiar muy de cerca, a veces literalmente, de MICCIO10, MIQUEL11y ALONSO12.

Se dice que en el antiguo Derecho romano ha sido GAYO el jurisconsulto que ‘con más nitidez sienta en diversos pasajes de sus Instituciones las líneas fundamentales del contrato bilateral, manifestando en su famosa cuatripartición de los contratos (reales, verbales, literales y consensuales) que los contratos formales (reales, literales y verbales) producen obligación para una sola de las partes, mientras que los contratos consensuales son perfecta o imperfectamente bilaterales por generar obligaciones simétricas y correlativas.

Esto era así por cuanto los romanos no entendían la bilateralidad como una interdependencia entre las obligaciones recíprocas, sino que, como dice BECHMANN, de las obligaciones derivadas de los contratos consensuales surgían dos acciones distintas y autónomas que se correspondían con obligaciones de la misma naturaleza, de tal manera que existía entre ellas una simetría o paralelismo de obligaciones nacidas de tales contratos.

De aquí surgía la consecuencia de que el contrato bilateral diera lugar a la creación de obligaciones a cargo de ambas partes, que eran autónomas entre sí.

Posteriormente, cuando Justiniano, emperador de Bizancio, emprendió la colosal tarea de codificar el Derecho romano encomendó a eminentes juristas, quienes fueron llamados “los compiladores”, la labor de investigar y compilar las fuentes romanas, otorgándoles la facultad de alterar los textos genuinos.

Haciendo uso de esta facultad, los compiladores interpolaron en los comentarios sobre la calificación de GAYO la expresión griega sinalagma, lo que motivó que se considerara en los Cuerpos legales de Justiniano que el contrato bilateral era el contrato sinalagmático, y que las obligaciones nacidas de los contratos bilaterales, por ser éstos sinalagmáticos, no sólo eran simétricas y correlativas, sino, además, recíprocas e interdependientes.

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En realidad, tal como dice ALONSO13, la dicción sinalagma nada tiene que hacer con la bilateralidad, pues aquella es la expresión griega correspondiente a la latina contractus. “Sinalagma” significa “obligarse juntamente” o “vinculación de dos personas para crear obligaciones “, por lo cual al ligarse esta dicción al término contractus se entendió, quizá caprichosamente, que los contratos bilaterales representan una interdependencia indisoluble de las obligaciones.

Surge así la doctrina que sostiene que la interdependencia de las obligaciones obedece a una recíproca causalidad entre ellas, de tal mane-ra que la obligación de una de las partes contractuales sirve de causa a la obligación de la otra...

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