Ley Nº 26421: Establecen Orden de Prelación en Que Deberán Cumplirse las Obligaciones a Cargo de las Empresas Declaradas en Disolución por la Corte Suprema
Fecha de Entrada en Vigor | 13 de Diciembre de 1994 |
Fecha de la disposición | 30 de Diciembre de 1994 |
Establecen orden de prelación en que deberán cumplirse las obligaciones a cargo
de las empresas declaradas en disolución por la Corte Suprema
Ley N° 26421
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Las obligaciones a cargo de las empresas declaradas en disolución por la Corte Suprema, serán pagados
por dichas empresas en el orden de prelación siguiente:
1o. Las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores.
2o. Los créditos en dinero de las personas naturales, en forma individual o mancomunada, como consecuencia de la
captación de fondos, hasta por un importe equivalente a 6,000.00 nuevos soles. A tales efectos, la Comisión
Liquidadora establecerá los criterios para el calendario de pagos, tomando como referencia las fechas de los
documentos probatorios de las acreencias, que sean inmediatamente anteriores a la fecha de la resolución que declara
la disolución de la Empresa, y montos menores contenidos en dichos documentos.
3o. Las sumas devengadas por los servicios de energía eléctrica, agua potable, y teléfono prestados a la empresa.
4o. Los tributos.
5o. Los créditos de las personas jurídicas, hasta por el importe a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo.
6o. Los demás acreedores, cuyo derecho esté debidamente comprobado.
Artículo 2o.- La prelación de los créditos, en la forma establecida en el Artículo precedente, implica que uno excluye a
los otros hasta donde alcancen los fondos recuperados de la empresa. Sin embargo, en caso de que existan
excedentes una vez pagados los créditos a que se refiere el numeral 6o. de dicho Artículo, hasta por el importe a que
hace referencia el inciso 2o.; se continuará pagando por tramos equivalentes a 6,000.00 nuevos soles, hasta su
agotamiento.
Artículo 3o.- Para el pago de los créditos a que se refieren los numerales 2o. y 5o. del Artículo 1o., los liquidadores
determinarán previamente, en cada caso, el importe adeudado por concepto de capital.
Artículo 4o.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores a que se refieren los numerales 2o. y 5o.
del Artículo 1o., deberán presentar el documento original de sus respectivos créditos, y una declaración jurada en la que
conste el importe del mismo, con indicación del capital y la fecha de imposición correspondiente.
Los liquidadores procederán a formular las denuncias penales correspondientes, en caso de comprobarse la
presentación dolosa de las Declaraciones Juradas por parte de las personas naturales o sus representantes legales en
el caso de las jurídicas.
Artículo 5o.- El dinero y los bienes de la empresa declarada en disolución y liquidación, no son susceptibles de embargo
preventivo o definitivo, ni de otra medida cautelar. Los embargos decretados a la fecha de la vigencia de la presente ley,
deben ser levantados por el solo mérito de esta ley.
Artículo 6o.- A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de las empresas a que se
refiere la presente ley, es prohibido:
a) Iniciar contra éstas, juicios o procedimientos coactivos, para el cobro de sumas a su cargo.
b) Perseguir la ejecución de sentencias dictadas contra éstas.
c) Constituir gravámenes sobre algunos de sus bienes en garantía de las obligaciones que le respectan.
d) Hacer pagos adelantados o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de éstas, con los fondos o bienes
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