Ley Nº 26421: Establecen Orden de Prelación en Que Deberán Cumplirse las Obligaciones a Cargo de las Empresas Declaradas en Disolución por la Corte Suprema

Fecha de Entrada en Vigor13 de Diciembre de 1994
Fecha de la disposición30 de Diciembre de 1994
Establecen orden de prelación en que deberán cumplirse las obligaciones a cargo
de las empresas declaradas en disolución por la Corte Suprema
Ley26421
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Las obligaciones a cargo de las empresas declaradas en disolución por la Corte Suprema, serán pagados
por dichas empresas en el orden de prelación siguiente:
1o. Las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores.
2o. Los créditos en dinero de las personas naturales, en forma individual o mancomunada, como consecuencia de la
captación de fondos, hasta por un importe equivalente a 6,000.00 nuevos soles. A tales efectos, la Comisión
Liquidadora establecerá los criterios para el calendario de pagos, tomando como referencia las fechas de los
documentos probatorios de las acreencias, que sean inmediatamente anteriores a la fecha de la resolución que declara
la disolución de la Empresa, y montos menores contenidos en dichos documentos.
3o. Las sumas devengadas por los servicios de energía eléctrica, agua potable, y teléfono prestados a la empresa.
4o. Los tributos.
5o. Los créditos de las personas jurídicas, hasta por el importe a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo.
6o. Los demás acreedores, cuyo derecho esté debidamente comprobado.
Artículo 2o.- La prelación de los créditos, en la forma establecida en el Artículo precedente, implica que uno excluye a
los otros hasta donde alcancen los fondos recuperados de la empresa. Sin embargo, en caso de que existan
excedentes una vez pagados los créditos a que se refiere el numeral 6o. de dicho Artículo, hasta por el importe a que
hace referencia el inciso 2o.; se continuará pagando por tramos equivalentes a 6,000.00 nuevos soles, hasta su
agotamiento.
Artículo 3o.- Para el pago de los créditos a que se refieren los numerales 2o. y 5o. del Artículo 1o., los liquidadores
determinarán previamente, en cada caso, el importe adeudado por concepto de capital.
Artículo 4o.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores a que se refieren los numerales 2o. y 5o.
del Artículo 1o., deberán presentar el documento original de sus respectivos créditos, y una declaración jurada en la que
conste el importe del mismo, con indicación del capital y la fecha de imposición correspondiente.
Los liquidadores procederán a formular las denuncias penales correspondientes, en caso de comprobarse la
presentación dolosa de las Declaraciones Juradas por parte de las personas naturales o sus representantes legales en
el caso de las jurídicas.
Artículo 5o.- El dinero y los bienes de la empresa declarada en disolución y liquidación, no son susceptibles de embargo
preventivo o definitivo, ni de otra medida cautelar. Los embargos decretados a la fecha de la vigencia de la presente ley,
deben ser levantados por el solo mérito de esta ley.
Artículo 6o.- A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de las empresas a que se
refiere la presente ley, es prohibido:
a) Iniciar contra éstas, juicios o procedimientos coactivos, para el cobro de sumas a su cargo.
b) Perseguir la ejecución de sentencias dictadas contra éstas.
c) Constituir gravámenes sobre algunos de sus bienes en garantía de las obligaciones que le respectan.
d) Hacer pagos adelantados o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de éstas, con los fondos o bienes

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR