Precedentes de observancia obligatoria (Resoluciones emitidas por el organismo supervisor de la inversión en energía y minería)

AutorEsteban Carbonell O'Brien
Páginas723-746
723
PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Resoluciones emitidas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía
y Minería
301
OSINERG
Precedente de Observancia Obligatoria aprobada en Sesión de la Sala Plena
de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del 22 de setiembre de
2005
302
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 001-2005-OS/JARU
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Nº 001
INTERPRETACIÓN DE LOS NUMERALES 1.5 Y 2.7 DE LA DIRECTIVA DE
RECLAMACIONES DE USUARIOS DEL SERVICIO PUBLICO DE
ELECTRICIDAD
En una relación de consumo, los consumidores o usuarios tienen derechos a
recibir una prestación satisfactoria por parte de su proveedor y, de no
producirse tal situación, a contar con los mecanismos necesarios que le
permitan que se efectúe la correspondiente corrección.
En tal sentido, al numeral 2.1 de la Directiva de Reclamaciones de Usuarios del
Servicio Público de Electricidad (en adelante la Directiva) contempla como un
de los objetos posibles de reclamo la facturación mensual del consumo.
En este tipo de reclamos corresponde analizar diversos factores para
determinar si el consumo cuestionado fue demandado en el suministro y, por
301
El artículo 100º del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión Privada
en Energía OSINERG faculta a los órganos de esta institución a emitir precedentes de
observancia obligatoria cuando, al resolver casos particulares en última instancia
administrativa, interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas.
302
Diario Oficial el Peruano, Resolución de Sala Plena Nº 001-2005-OS/JARU, Lima, 24 de
diciembre de 2005
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tanto, si la facturación es la correcta. Entre ellos, se evalúa el estado del
sistema de mediación que registró dichos consumos.
Al respecto, es obligación de las empresas concesionarias de atribución de
energía eléctrica (en adelante las concesionarias) el garantizar el correcto
funcionamiento del medidor al momento de su instalación mediante las pruebas
técnicas que establezca la normativa vigente; sin perjuicio del derecho del
usuario de solicitar, con posterioridad, la contrastación del medidor, en los
términos establecidos en la norma técnica de contraste vigente.
En consecuencia, la contrastación es uno de los medios probatorios a evaluar
cuando lo que es materia de cuestionamiento es el consumo facturado (que se
realiza sobre la base de los registros el medidor (o concretamente el
funcionamiento del equipo de medida.
El número 2.7 de la Directiva dispone que “cualquiera de las partes podrá
solicitar la intervención de las empresas contrastadotas autorizadas por el
INDECOP”; que “las partes deberán probar los hechos que aleguen en el
procedimiento”; y que concluido el procedimiento declarándose infundado el
reclamo el usuario asumirá el costo total de las pruebas” pudiendo la
concesionada “incluir el costo respectivo en el siguiente recibo mensual del
servicio”.
Sobre lo anterior, cabe indicar que si bien la carga de la prueba recae en quien
afirma un hecho, para ello se requiere que dicho agente esté en condiciones de
ofrecer ese medio probatorio.
En los casos materia de análisis (exceso en el consumo facturado o incorrecto
funcionamiento del medidor) para poder ofrecer la contrastación como medio
probatorio para acreditar lo alegado, se requiere tener conocimiento de la
posibilidad de ofrecer dicha prueba y de los elementos relevantes relacionados
con aquella, como las empresas autorizadas para hacerla y sus costos;
información que normalmente desconocen los usuarios del servicio público de
electricidad.

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