1077 F010-2002-ORLC/TR - Establecen precedentes de observancia obligatoria referidos a la acreditación de pago efectuado y a la observación de la liquidación y bases para la subasta

Fecha de publicación03 Agosto 2002
Fecha de disposición03 Agosto 2002
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NORMAS LEGALES
Lima, sábado 3 de agosto de 2002
la propia compradora en su escrito de fojas 119 señala
como único fundamento de su observación que la docu-
mentación que acreditaría los diferentes pagos que dice
haber efectuado, ha sido presentada ante la Fiscalía Pe-
nal de Lima, en la denuncia que le tiene interpuesta a la
vendedora por delito de estafa, por lo que tal extremo
igualmente debe ser infundado; y,
Estando a lo acordado por unanimidad.
VI. RESOLUCIÓN
Primero.- Declarar NULA, la Resolución Nº 24 del 14
de febrero del 2002 según el fundamento vertido en el con-
siderando QUINTO,
Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la nulidad plan-
teada por el deudor Empresa de Transportes y Turismo
Apóstol Santiago S.A.
Tercero.- Declarar que la Resolución Nº 19 no adolece
de causal alguna para que en cumplimiento del Artículo
Ley Nº 27444-, pueda declararse Nula de oficio.
Cuarto.- Establecer que la presente resolución consti-
tuye precedente de observancia obligatoria en cuanto los
siguientes criterios:
Aplicación de las Normas Administrativas
“Ante una situación no regulada en un procedimiento
administrativo especial, como el caso del procedimiento de
pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a plazos se
debe recurrir en primer lugar a las normas administrativas
de carácter general –Ley Nº 27444-, y si ellas no se hubie-
ra ubicado una norma aplicable recurriremos a las normas
de derecho público como el Código Procesal Civil”.
Competencia para declarar la nulidad de actos admi-
nistrativos
“Conforme establece el Artículo 11.2 de la Ley Nº
27444 corresponde al Tribunal Registral pronunciarse res-
pecto a la nulidad de los actos administrativos acaecidos
en primera instancia”.
Oportunidad para solicitar la nulidad
“De acuerdo al Artículo 11.1 de la Ley Nº 27444 la nuli-
dad debe ser planteada mediante los recursos impugnati-
vos previstos en el Título III Capítulo II de la misma ley, sin
perjuicio de la nulidad de oficio prevista su Artículo 202º”
Quinto.- Disponer la publicación de la presente resolu-
ción conforme al Artículo 158º del Reglamento General
de los Registros Públicos
Regístrese y comuníquese.
WALTER POMA MORALES
Presidente de la Cuarta Sala
del Tribunal Registral
MIRTHA RIVERA BEDREGAL
Vocal del Tribunal Registral
ROSARIO GUERRA MACEDO
Vocal del Tribunal Registral
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Establecen precedentes de observan-
cia obligatoria referidos a la acredita-
ción de pago efectuado y a la observa-
ción de la liquidación y bases para la
subasta
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Nº F010-2002-ORLC/TR
Lima, 15 de julio de 2002
APELANTE :LEONCIO GORDILLO IBÁÑEZ.
VENDEDOR :Automotriz del Perú S.A.
COMPRADOR :Leoncio Gordillo Ibáñez
Encarnación Quispe de Gordillo
EXPEDIENTE :75610
MEMORANDUM :022-2002 del 23 de abril de 2002.
REGISTRO :Registro de Bienes Muebles
Registro Fiscal de Ventas a Plazos
RECURSO :Recurso de Apelación de Resolución
que Declara Infundada Observación a
Liquidación
SUMILLAS :
Acreditación de Pago Efectuado
De conformidad al Artículo 3º del Reglamento de la
Ley Nº 6565 concordante con el Artículo 1229º del Códi-
go Civil, en el procedimiento de pago de cuotas corres-
ponde al comprador mediante los comprobantes respec-
tivos probar los pagos efectuados.
Improcedencia de observación de la Liquidación y Ba-
ses para la Subasta
Por el principio de legitimidad prescrito en el Artículo
VII del Reglamento General de los Registros Públicos con-
cordante con el Artículo 2013º del Código Civil, el conteni-
do de los contratos inscritos en el Registro Fiscal de Ven-
tas a Plazos se presumen ciertos y exactos, produce to-
dos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare ju-
dicialmente su invalidez, en tal sentido no es procedente
que al efectuarse las observaciones de la “Liquidación y
Bases para la Subasta” se cuestione las cuotas e intere-
ses fijados en el contrato inscrito, teniendo en todo caso el
comprador expedido su derecho para accionar en la vía
judicial de conformidad al Artículo 26 del Reglamento de la
Ley Nº 6565,
I. SOLICITUD QUE ORIGINA LA PRESENTE
Mediante escrito de fojas 208, presentado el 29.10.2001,
Leoncio Gordillo Ibáñez observa la liquidación de pagos y
bases para la subasta de 3 de noviembre de 2000, argu-
mentando que ya se ha cancelado la suma de US$
56,166.68 dólares americanos y sólo tiene un saldo por
pagar de US$ 12,653.53 dólares americanos, que existe
un proceso judicial ante el 15º Juzgado Civil de Lima en el
que se ventila la nulidad de la compraventa y el posterior
refinanciamiento efectuado no se incluyen los intereses
legales ni se precisa el TIPMEX, aplicable, que sin estar
pactados se incluyen gastos de seguro administrativo y fi-
nancieros, no se consideró la cuota inicial como deducción
de la base imponible para el cálculo de los intereses con-
vencionales compensatorios, la presente operación comer-
cial no se ajusta a los parámetros legales y financieros al
pretender cobrar comisiones prohibidas por el Banco Cen-
tral de Reserva del Perú y por la Ley de Protección al Con-
sumidor
Corrido traslado a la empresa acreedora, ésta median-
te escrito de fecha 26 de marzo del año en curso solicita se
declare infundada la nulidad planteada, por cuanto la Ley
de Protección al Consumidor no es aplicable al presente
caso, que la empresa si ha señalado la tasa de interés apli-
cable al financiamiento como al refinanciamiento, dado que
al haberse señalado el monto por dicho concepto, resul-
ta claro que se encuentra implícita la tasa de interés, la
misma no supera el interés máximo permitido por ley, que
del precio pactado si se ha descontado la cuota inicial y
sobre dicha diferencia se aplicó los intereses, incluidos
los gastos propios del refinanciamiento, no pudiendo aho-
ra desconocerse unilateralmente.
II DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante Resolución Nº 47 de 9.4.2002 el Registra-
dor del Registro Fiscal de Ventas a Plazos resuelve de-
clarando infundada la observación formulada por el deu-
dor, teniendo como fundamento que el Artículo 1361º del
Código Civil que prescribe que los contratos son obliga-

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