1074 282-2002-ORLC/TR - Declaran precedente de observancia obligatoria sobre otorgamiento de copias certificadas a que se refiere el Artículo 139º del Código Procesal Civil

Fecha de publicación21 Junio 2002
Fecha de disposición21 Junio 2002
Pág. 225094
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 21 de junio de 2002
Declaran precedente de observancia
obligatoria sobre otorgamiento de co-
pias certificadas a que se refiere el Ar-
tículo 139º del Código Procesal Civil
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Nº 282-2002-ORLC/TR
Lima, 10 de junio de 2002
APELANTE :LUZMILA TEMPLO CONDESO
TÍTULO :44434 del 7 de marzo de 2002
HOJA DE TRÁMITE :11653 del 22 de marzo de 2002
REGISTRO :Personas Naturales
ACTO :Rectificación de asientos
SUMILLA :Formalidad de las copias certificadas
las copias certificadas deban estar firmadas por el juez,
sino que basta la autorización del magistrado a través de la
firma que conste en la resolución que ordena la expedición
de las precitadas copias o en el respectivo oficio, los cuales
deben formar parte de ellas.
I. ACTO(S) CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO-
CUMENTACIÓN PRESENTADA.
Mediante el título materia de grado se solicita la rectifi-
cación de nombres de los señores Raúl Briceño y Darma
Briceño, quienes fueran declarados herederos de Alfonso
Briceño Perotti, según consta de la partida Nº 2072 del
Registro de Declaratoria de Herederos de esta ciudad.
Rectificación que consiste en considerar a Raúl Briceño
como Raúl Briceño Contreras y a Darma Briceño como
Darma Briceño Gonzales.
Para tal efecto el interesado presenta los siguientes
documentos que acompañan a su escrito de apelación:
- Copias simples de los certificados de inscripción de
las personas cuyos nombres se pretende rectificar, expedi-
dos por la RENIEC.
- Copias simples de sus partidas de nacimiento.
- Copia certificada (transcripción) de la Resolución Nº 5
del 31.8.1972 y de la resolución del 4.9.1972, que dispone
la rectificación en la Resolución Nº 5 en lo referido a los
nombres, conforme se solicitó, y ordena que se expida las
copias certificadas solicitadas. Estas copias fueron expe-
didas con fecha 14.9.1972.
- Testimonio de la escritura pública de fecha 14.2.1967
extendida ante el Notario de Lima Dr. Elías Mujica y Álva-
rez-Calderón, referida a la compraventa celebrada entre la
Compañía Inmobiliaria "La Campiña" S.A. y Alfonso Brice-
ño Perotti.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora del Registro Público de Personas Natu-
rales, Dra. Milagritos Elva Aurora Lúcar Villar, denegó la
inscripción por los siguientes fundamentos: "1.- Calificado
el presente título archivado que dio mérito a la inscripción
del asiento 1-a de la ficha Nº 2072 de este Registro se tie-
ne que entre ambos existe plena correspondencia. 2.- Sien-
do ello así, y con relación a la documentación presentada,
debemos señalar que al tratarse de un parte transcriptorio
suscrito por el secretario del Sexto Juzgado Civil de Lima y
no por el Juez correspondiente no reviste mayor mérito para
su inscripción; de igual modo, el testimonio de la compra-
venta al no contener elementos de conexión con el asiento
de inscripción que se pretende rectificar tampoco resulta
relevante para la presente calificación. 3.- Estando a lo
expresado, para los efectos de la rectificación planteada es
necesario que el señor juez ordene dicha rectificación para
lo cual se deberá presentar los partes judiciales que con-
tengan la resolución aclaratoria de la sentencia de fecha
21.8.1972 expedidos por el Sexto Juzgado de Primera Ins-
tancia en lo Civil de Lima y la resolución que la declara
consentida."
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelante sustenta su recurso señalando que ha trans-
currido más de 29 años no habiendo impugnación ni recla-
mación ya que este acto se realizó cumpliendo las formali-
dades de ley. Asimismo, ampara su pretensión con la pre-
sentación de la copia certificada por el Secretario Letrado
del Sexto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima,
en la cual se ha transcrito la Resolución Nº 5 del 31.8.1972
y de la resolución del 4.9.1972, que dispone la rectificación
en la Resolución Nº 5 en lo referido a los nombres, confor-
me se solicitó, y ordena que se expida las copias certifica-
das requeridas.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
La presente solicitud de rectificación está referida al acto
contenido en el asiento 1-a de la ficha Nº 2072 del Registro
de Declaratoria de Herederos.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como Vocal ponente la Dra. Rosario Guerra
Macedo.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta
Sala la cuestión en discusión es, si hay mérito suficiente en
la copia certificada extendida por el secretario judicial, para
proceder a la rectificación de nombres.
VI. ANÁLISIS
Primero.- Como ha quedado establecido en numero-
sas resoluciones emitidas por este órgano colegiado, entre
otras, la Resolución Nº 083-2000-ORLC-TR del 22 de mar-
zo de 2000, el nombre no constituye sino una de las ver-
tientes de la identidad personal, la que se refiere a los sig-
nos distintivos que permiten individualizar a la persona y
que se complementan con otros elementos suficientes que
facilitan la identificación de la misma, razón por la cual la
evaluación de las discrepancias en el nombre debe funda-
mentarse en una apreciación conjunta de los elementos
obrantes en el Registro y los instrumentos públicos aporta-
dos por los solicitantes que a través de distintos factores de
conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata
de la misma persona.
Segundo.- Estando a lo mencionado, el interesado ha
cumplido con presentar sólo dos documentos que -debido
a su naturaleza pública- podrían dar mérito a una rectifica-
ción de asiento por la verosimilitud que se desprende de
ellos. Éstos son: las copias certificadas de actuados judi-
ciales expedidos por el secretario del juzgado y el testimo-
nio de la escritura pública de compraventa que se anexa.
Los demás documentos son copias simples de los certifica-
dos de inscripción ante la RENIEC y de las partidas de na-
cimiento, sin mérito suficiente para producir rectificaciones,
por ello deben desestimarse.
Tercero.- Del testimonio de la escritura pública de com-
praventa no se puede extraer información relevante para
los efectos de la rectificación, pues dicho instrumento con-
tiene un acto celebrado entre personas distintas a aquellas
cuyos nombres se pretende rectificar. Entonces, queda por
analizar únicamente el mérito de la copia certificada por el
secretario judicial, que se anexa al presente título.
Cuarto.- Debe empezarse por recordar que en virtud
del principio de aplicación inmediata de las normas legales
en el tiempo, éstas no sólo se aplican a los hechos o actos
que surgen con posterioridad a su entrada en vigencia, lo
que por demás resulta obvio, sino también a las conse-
cuencias y efectos jurídicos que se suceden luego de ese
momento y que derivan de dichos actos, aun cuando éstos
hubieran surgido antes de su entrada en vigencia, de acuer-
do a lo previsto por el Artículo 2121º del Código Civil con-
cordado con el Artículo III del Título Preliminar del mismo
cuerpo legal.
Quinto.- Lo afirmado nos permite concluir prelimi-
narmente que el otorgamiento de copias certificadas, a car-
go de los órganos auxiliares del poder judicial, debe obser-
var las disposiciones vigentes para que puedan producir
efectos, las mismas que, contenidas en el Artículo 139º del
Código adjetivo, señalan: "(...) En cualquier instancia, a pe-
dido de parte y previo pago de la tasa respectiva, el Juez
ordenará de plano la expedición de copias certificadas de
los folios que se precisen. La resolución que ordena la
expedición de copias certificadas precisará el estado del
proceso y formará parte de las copias que se entregan (...)".
Analizando esta disposición, se puede advertir que en todo
momento se pretende que la expedición de copias certi-
ficadas sea previamente autorizada por el juez y que dicha
autorización conste fehacientemente en la resolución que
formará parte de la copia a certificarse.
Sexto.- Es precisamente la falta de acreditación -de la
existencia de esta resolución judicial transcrita en la copia
certificada, como de la autorización judicial contenida en
ella-, lo que impide que se le pueda reconocer mérito sufi-
ciente a dicho documento contenido en el título apelado,
situación que podrá subsanarse solicitando al juez de turno
la autorización por resolución (que deberá ser adjuntada

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