El precedente administrativo y el cambio de criterio interpretativo en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

AutorJosé Antonio Tirado Barrera
Cargo del AutorAbogado graduado por la Pontifi cia Universidad Católica del Perú.
Páginas133-149
EL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO Y EL CAMBIO DE CRITERIO INTERPRETATIVO EN LA LEY N° 27444 133
I. PRESENTACIÓN
El presente trabajo tiene por f‌i nalidad revisar la regulación legal del pre-
cedente administrativo, f‌i gura consagrada con carácter general para toda
nuestra Administración Pública en la Ley N.º 27444, de Procedimiento Admi-
nistrativo General, con especial incidencia respecto de los límites y requisitos
para considerar válido el cambio de criterio interpretativo por parte de la Ad-
ministración Pública. En ese sentido, nos interesa dar cuenta de algunas de
las principales características de su conf‌i guración legal revisando los antece-
dentes normativos existentes y estudiando los requisitos y consecuencias de
un cambio de criterio interpretativo por parte de la Administración Pública.
II. CUESTIONES PRELIMINARES
Una primera revisión del Título Preliminar de la Ley del Procedimien-
to Administrativo General nos indica que la f‌i gura del precedente fue objeto
de tratamiento en dos artículos distintos. En primer lugar, en el numeral 2.8
del artículo V, que se ref‌i ere a las fuentes del procedimiento administrativo1
y por otro, en el artículo VI del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento
* Abogado graduado por la Pontif‌i cia Universidad Católica del Perú.
z “Artículo V. Fuentes del procedimiento administrativo
z (…)
2. Son fuentes del procedimiento administrativo:
z (…)
2.8 Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos
regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y
debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan
la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.”
El precedente administrativo y el cambio de criterio
interpretativo en la Ley N° 27444,
José Antonio TIRADO BARRERA*
JOSÉ ANTONIO TIRADO BARRERA
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Administrativo General que aborda específ‌i camente la f‌i gura del preceden-
te administrativo, desarrollando sus características y funciones de manera
autónoma2.
Sin embargo, la lectura conjunta de estas normas nos arroja una grave
contradicción que es necesario superar. En efecto, mientras que el numeral
2.8 del artículo V señala que serán precedente administrativo aquellas re-
soluciones emitidas por tribunales o consejos regidos por leyes especiales
(es decir, únicamente por parte de órganos colegiados y, aparentemente, los
equipara con la última instancia administrativa) el artículo VI formula un
desarrollo mucho más amplio y generoso de la institución del precedente ad-
ministrativo, al no f‌i jar límites respecto a qué tipo de acto administrativo (ni
a las características del órgano emisor) puede conf‌i gurar un precedente.
En nuestra opinión sería un contrasentido pretender sostener que am-
bas normas tienen su propio campo de aplicación y que, en consecuencia,
habría que entender que el numeral 2.8) del artículo V de la Ley N° 27444
conf‌i gura como fuente del procedimiento administrativo únicamente a un
tipo especial de precedentes administrativos comprendidos dentro de la ge-
neralidad que se conf‌i gura a partir del artículo VI, descartando así la condi-
ción de fuente del procedimiento administrativo a otros tipos de precedentes
administrativos. Ni existen disposiciones en la propia Ley que nos orienten
hacia ello ni resultaría lógico con la propia naturaleza implícita en la conf‌i gu-
ración de un (sub)sistema de fuentes del procedimiento administrativo3.
Entendiendo por fuente del procedimiento administrativo aquél me-
dio o forma a través del cual se da origen al ordenamiento jurídico-adminis-
2
z “Artículo VI. Precedentes administrativos
1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo
expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes
administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha inter-
pretación no sea modif‌i cada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas
establecidas en la presente norma.
2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modif‌i cados
si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés
general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo
que fuere más favorable a los administrados.
3. En todo caso, la sola modif‌i cación de los criterios no faculta a la revisión de of‌i cio
en sede administrativa de los actos f‌i rmes.”
3
Es decir, la consagración formal de un conjunto de reglas y procedimientos que per-
miten la emisión válida de normas de cumplimiento obligatorio así como la f‌i jación
de las reglas que permiten la adopción de una interpretación de las normas que goza
de un grado de relevancia especialmente importante.

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