¿Es posible el autoritarismo judicial?

AutorArmando Andruet
CargoMiembro de Número de la Academia Nacional de Derecho y Cs. Ss. de Córdoba
Páginas59-79
¿Es posible el autoritarismo judicial? / ARMANDO S. ANDRUET
Análisis y Comentarios
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¿Es posible el autoritarismo judicial?*
ARMANDO S. ANDRUET (H)
Miembro de Número de la Academia Nacional de Derecho y Cs. Ss. de Córdoba
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. ANALÍTICA DE LA AUTORIDAD. III. LA ANALÍTICA AUTORITARIA EN
CASOS PERIODÍSTICOS. IV. CONSECUENCIAS PROVISORIAS DE LAS TIPOLOGÍAS PROPUESTAS. V. CONCLUSIÓN
PROVISORIA
I. INTRODUCCIÓN
Inicialmente no podemos abrir un tema como el señalado sin superar la aparente
contradictio in adjectus, puesto que pensar un modelo de juez que a la vez resulte au-
toritario, es hacerlo en un sentido contraintuitivo; toda vez que desde Aristóteles hasta
nuestro días, se ha ido solidificando la imagen proteica de que el juez es como la misma
imagen de la justicia andante1.
De igual manera conocemos casos de jueces que conforman una paleta de con-
ductas sintetizadas en la urdimbre de la corrupción judicial2. Aunque cueste aceptarlo,
la historia de la administración de justicia, ha estado traspasada por la indecencia y
desmesura de todo tipo por parte de los jueces3.
Sin embargo la indecencia y corrupción de los jueces, no es lo mismo que el au-
toritarismo de ellos; como tampoco debe ser equiparado el juez autoritario con quien
muestra perfiles arbitrarios, caprichosos, subjetivos, iracundos o extravagantes. Cuando
* El presente trabajo es una síntesis de la investigación principal que hemos realizado en
el Instituto de Filosofía del Derecho de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias
Sociales de Córdoba y que ha sido publicado en forma completa en el volumen 11 de
dicho ámbito. Ver “Acerca del judicialismo o autoritarismo judicial”. En: Discusiones en
Torno del Derecho Judicial. Córdoba: Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales
de Córdoba, 2009, pp. 13-95.
1 Anota Aristóteles “Cuando están de desacuerdo, los hombres recurren al juez, pues ir
al juez es ir a la justicia; y el juez quiere ser la justicia animada” (Ética a Nicómaco, 1132a
19-22. A tal respecto ilustra Eduardo García Máynez que “Si tomamos en cuenta estas
palabras, no podemos dudar de que, para el Estagirita, ser justo es la virtud esencial
del juzgador. Este no ignora lo que de él se espera; por ello aspira a que las partes lo
vean como una encarnación de la justicia” (“Imagen aristotélica del buen juez”. En:
Ensayos Filosóf‌i co-Jurídicos. México: U.N.A.M., 1984, p. 389).
2 Un estado del arte en dicha cuestión en la República Argentina, puede ser consultado
en CÁRDENAS, E. y H. CHAYER. Corrupción judicial- Mecanismos para prevenirla y erradicarla.
Buenos Aires: La Ley, 2005, pp. 48 y ss.
3 Entre algunas obras que ayudan a comprender dicho fenómeno, pueden citarse: NIETO,
A. Crítica de la razón jurídica. Barcelona: Trotta, 2007.
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Año IV, N. º 7, julio 2007-junio 2008
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hablamos de autoritarismo judicial, nos referimos a la mostración de un componente
integrativo de la realización operativa del juez que permite calificarlo de esa manera. Se
relaciona con el ejercicio que hace del poder4 dicho juez, y que a la consideración de la
mayoría de las personas aparece como ilegítimo, sea por las consecuencias que resultan
por las personas sobre las cuales se aplica o por el modo en que se hace valer5.
El perfil del juez autoritario se espiga sobre los contornos del poder que legítima-
mente tiene asignado el mismo, y que los abogados conocen bajo la función jurisdiccional6
o simplemente la iurisdictio7. Sin un poder legítimo no se puede ser autoritario porque
lo que no hay antes, es un adecuado asiento de la autoridad.
II. ANALÍTICA DE LA AUTORIDAD
En términos generales, los jueces puede que sean una vez o varias veces autorita-
rios, pero que lo hayan sido alguna vez, no autoriza pensar que lo pueda volver a ser.
Pocos autores se han ocupado de estudiar la estructura vertebral de la autoridad;
han sido más, los que han orientado su búsqueda intelectual por establecer modelos de
autoridad y señalar los caracteres de dichas tipologías. Así la distinción de Max Weber8
en modos de dominación legítima, a saber: dominación legal con administración buro-
crática, dominación tradicional y dominación carismática.
Ha sido tendencia de los estudiosos del problema, considerar el autoritarismo
como una suerte degenerativa de la autoridad. Lo cierto es que cuando se estudia dicho
fenómeno, se ha buscado su anclaje desde el carácter autoritario, antes que desde la
4 Siguiendo autores desde la sociología del poder, def‌i nen al mismo “como la relación
procesal entre dos partícipes modalmente caracterizada por (1) la inf‌l uencia asimétrica,
en la cual una perceptible probabilidad de decisión depende de uno de los dos
partícipes, incluso a pesar de la resistencia del otro, y (2) por el predominio de las sanciones
negativas (reales o en cuanto amenaza) como característica de la conducta del partícipe
dominante” (SCHERMERHORN, R. El poder y la sociedad. Buenos Aires: Paidós, 1963, p. 29).
5 “Por lo tanto, tiende a establecerse una situación de autoritarismo siempre que los que
detentan el poder lo consideran legítimo, pero no es reconocido como tal por parte de
los subordinados. Y esta situación se acentúa cuando el detentador del poder recurre
a la fuerza, o a otros instrumentos de poder, para lograr la obediencia incondicional
que ya no logra conseguir con la creencia de legitimidad” ((BOBBIO, N.; N. MATTEUCCI,
y G. PASQUINO. Diccionario de Política. Madrid: Siglo XXI, 1998, T.I, p. 124).
6 Se ha def‌i nido ella como “el poder-deber del Estado político moderno, emanado de su
soberanía, para dirimir, mediante organismos adecuados, los conf‌l ictos de intereses que
se susciten entre los particulares y entre éstos y el Estado, con la f‌i nalidad de proteger
el orden jurídico” (DÍAZ, C. Instituciones de Derecho procesal- Teoría de la jurisdicción.
Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972, T.II-A, p.17).
7 Tres son las características de la jurisdicción: es inderogable, o sea que las partes
no pueden disponer de ella; es indelegable, el Estado inviste a una persona para el
ejercicio de la misma y ello es instransferible absolutamente; f‌i nalmente su unidad,
esto signif‌i ca que se trata de una función única e indivisible por lo tanto todos los que
tienen jurisdicción la tienen completa y no fragmentada. Este último carácter no se
pierde, en tanto que por razones de organización y/o especialización se determinen
competencias diversas, tanto vertical como horizontalmente.
8 WEBER, M. Economía y sociedad. México: F.C.E., 2004, pp. 170 y ss.

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