Política criminal, Derecho Penal y Derecho Procesal Penal

AutorJulio B. J. Maier
Cargo del AutorTitular de Cátedra, Universidad de Buenos Aires
Páginas161-188
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I. DERECHO PENAL Y DERECHO PROCESAL PENAL
1. En el mundo jurídico de habla castellana se ha generalizado la ten-
dencia de dislocar el Derecho Procesal Penal del Derecho Penal y,
antes bien, unirlo a las demás ramas del Derecho Procesal en procura
de una teoría unitaria del Derecho Procesal o del proceso. Tal tendencia, a
veces muy profunda1, tiene sus raíces en los comienzos del Derecho mo-
* El trabajo fue escrito en la República Federal de Alemania durante mi permanencia
allí como becario de la Alexander von Humboldt-Stiftung. Por ello se explica el déficit
de bibliografía de habla castellana, pero también mi agradecimiento a la Fundación
Alexander von Humboldt, que hace posible, con su apoyo, la prolongación de mis
estudios.
Se trata de una colaboración escrita para participar en el Coloquio Regional de la
Asociación Internacional de Derecho Penal sobre «Política Criminal y Derecho Pe-
nal» que organizó la Sección Española de esa Asociación en Madrid y Plasencia
durante el mes de octubre de 1977, al que fui gentilmente invitado, por lo que guardo
profundo agradecimiento que expreso en la persona de su organizador, catedrático
Marino Barbero Santos. Se publica, por ello, en un volumen especial que contiene las
colaboraciones al Coloquio editado en España, del cual este escrito constituye una
copia con muy pocas modificaciones.
1 Como sucede, por ejemplo, en la Universidad de Buenos Aires y su ámbito de influen-
cia. Cfr.: Eb. SCHMIDT, Deutsches Strafprozesserecht, Göttingen, 1967, § 3, pp. 25 y ss.
Política criminal, Derecho Penal y
Derecho Procesal Penal*
SUMARIO: I. Derecho Penal y Derecho Procesal Penal.- II. Política criminal y Derecho
Penal.- III. Política criminal y Derecho Procesal Penal.
Julio B. J. Maier
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derno (codificación nacional), se ve apoyada por la idea de autonomía del
Derecho Procesal dentro del orden jurídico y se manifiesta en todos los
campos que abarca el saber jurídico: en el legislativo, expresado por las
leyes —códigos— distintas que regulan el Derecho Penal y el Derecho
Procesal Penal; en el académico, con la división de materias y cátedras; y
en el teórico o doctrinal, donde su manifestación visible son los distintos
volúmenes y los distintos autores que se dedican a una y otra rama del
derecho, y la expresión profunda el traslado de teorías y esquemas del
Derecho Procesal civil al Derecho Procesal Penal (teoría de —la acción, de
la excepción, del proceso, etc.). Esa cesura radical, al menos como se pre-
tende2, tiene su justificación en la similitud normativa de la regulación jurí-
dica del Derecho Procesal. En efecto, no se trata aquí de mandatos y
prohibiciones —por lo menos directamente, como sucede en el Dere-
cho Penal—, sino de la disciplina jurídica de ciertos actos humanos líci-
tos —permisiones—, de las condiciones de su validez y de las consecuencias
que producen en el mundo jurídico. Así, por ejemplo, la interposición de
una demanda, de un recurso, la denuncia de un hecho penal o la sentencia
deben realizarse según determinado tipo previsto por la ley, conforme al
cual se juzga su idoneidad para producir ciertos efectos jurídicos que el
derecho anexa a esos actos en forma característica3. Tal similitud norma-
tiva, a la cual se agrega en los derechos procesales cierta identidad de
lenguaje e instituciones (la organización judicial, v. gr., el juez y la compe-
tencia, los recursos, los plazos, etc.), no es, sin embargo, privativa del De-
recho Procesal; el Derecho Civil trabaja también con contenidos normati-
vos similares (hechos y actos jurídicos, declaraciones de voluntad, etc.).
2 Un intento de lograr el límite preciso, KAUFMANN, Hilde, Strafanspruch, Strafklagerecht,
Göttingen, 1968.
3LARENZ, Karl, Methodenlehre de Rechtswissenschaft, 2.ª ed., Berlín-Heidelberg, 1969, p.
187; BELING, Ernst, ya en BENECKE-BELING, Lehrbuch des deutschen Reichsstrafprozessrecht,
Brealus, 1900, § 75, pp. 281 y ss.; Eb. SCHMIDT, ob. cit., § 15, N.º 116, pp. 71 y s., niega el
carácter de actos jurídicos a los actos procesales, y con ello la aplicación de los precep-
tos de validez general del derecho común o civil (error, coacción, etc.), pero nótese
que confunde la consecuencia jurídica del acto con la apreciación por el juez en la
sentencia del contenido material del acto. La proposición de un medio de prueba —
que de ellos se trata en el ejemplo— es, en efecto, un acto que tiene como fin la
incorporación de un determinado conocimiento al proceso para que el juez lo aprecie
en la sentencia; pero el acto en así, con independencia de si se incorpora o no el
conocimiento y si éste resulta de tal o cual signo respecto de la finalidad del oferente,
tiene como meta jurídica —consecuencia— la disposición del juez que ordena practica
tal medio de prueba propuesto, precisamente lo que Eb. SCHMIDT deja de lado como no
esencial en este razonamiento normativo (die Zulässigkeit des Antrages vorausgesetz).

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