Los poderes del Estado: ¿separados o equilibrados?
Autor | Riccardo Guastini |
Páginas | 209-228 |
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V. Los poderes del Estado:
¿separados o equilibrados?
1. UN SOLO NOMBRE PARA DOS TÉCNICAS DE ORGANIZACIÓN DEL
PODER
En la historia de las doctrinas constitucionales, la expresión “separación (o
división) de poderes” denota ya no una, sino dos técnicas distintas —o dos
modelos, si así se los preere llamar— de organización del poder político, que se
suponen funcionales respecto del n de evitar el despotismo y garantizar (tutelar,
proteger) la libertad de los ciudadanos (y bajo esta luz es que han de ser valoradas)1.
Para evitar confusiones, de ahora en adelante usaré la expresión “separación
de poderes” para referirme exclusivamente a la primera de las técnicas constitu-
cionales, al tiempo que usaré la expresión “equilibrio de poderes” para referirme
a la segunda.
2. PODER
En el contexto de expresiones tales como ‘separación de poderes’, ‘división
de poderes’, ‘equilibrio de poderes’, y expresiones semejantes, el vocablo ‘poder’
condensa en sí dos signicados, que conviene mantener de todas maneras dis-
tinguidos.
1 Cfr. Troper 1990, Troper 1994.
Riccardo Guastini
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(a) En un primer sentido, ‘poder’ se reere a las funciones del Estado. ‘Fun-
ción’, a su vez, no denota más que una “actividad”. A su vez, una actividad no es
más que una clase de actos2.
(b) En un segundo sentido, ‘poder’ se reere a los órganos del Estado que
ejercen las diversas funciones.
Esta precisión es necesaria no solo por mor de claridad conceptual, sino además
por el hecho de que, entendida estrictamente, la separación de poderes consiste,
por así decirlo, en una doble separación (a la que corresponden dos distintas series
de reglas): la separación de las funciones y la separación de los órganos.
Como veremos enseguida, una primera serie de reglas está dirigida precisa-
mente a “separar” las funciones estatales, una segunda a “separar” a los órganos
que las ejercen. Sin embargo, como luego veremos, el vocablo ‘separar’ posee dos
signicados diferentes según se hable de órganos o de funciones.
3. LAS FUNCIONES DEL ESTADO
La doctrina de la separación de los poderes está conectada históricamente
con una clasicación especíca de las funciones estatales, que —aun si discutible
y a menudo discutida— todavía hoy es, desde mi óptica, un potente instrumento
analítico. Según la doctrina clásica, que se suele remontar a Montesquieu, el
Estado (cada Estado, siempre y de cualquier modo) cumple tres —y solo tres—
funciones. Ello equivale a decir que los actos del Estado pueden agruparse en
tres clases.
(1) La función legislativa es aquella que consiste en la producción de normas
generales (es decir, impersonales) y al menos tendencialmente abstractas (es decir,
dirigidas al futuro).
(2) La función jurisdiccional es aquella que consiste en la vericación concreta
de la violación de esas normas (prácticamente: en resolver controversias cuyo objeto
es la violación de normas).
(3) La función ejecutiva posee carácter residual: en el sentido de que incluye
cada acto individual y concreto (puede tratarse tanto de un acto administrativo
como de un acto de ejecución material) que no se reconduzca a una o la otra de
las funciones precedentes. Escapan al dominio de la función ejecutiva tan solo la
producción de normas (generales y abstractas) y la resolución de controversias.
2 Burdeau, Hamon & Troper 1991: 133: «La expresión ‘funciones del estado’, así como el término
‘Estado’, es producto de una construcción intelectual. En la realidad, se puede observar tan solo
una gran variedad de actos particulares, llevados a cabo por los gobernantes en nombre del Estado.
Pero es a menudo necesario, especialmente para una autoridad constituyente que deba distribuir
competencias, razonar no ya sobre este o aquel acto singular, sino sobre clases de actos. La teoría de
las funciones es, por lo tanto, el producto de una clasicación de actos. Las funciones no son más
que clases de actos. Más que funciones a estas clases podría llamárselas actividades».
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