Sobre el poder constituyente y la rigidez constitucional.

AutorPeralta Mart
CargoNotas

Sumario 1. Introducción 2. El poder constituyente 3. La rigidez constitucional 4. Bibliografía 1. Introducción

El Estado constitucional, moderna fórmula del Estado de derecho, es el Estado determinado esencialmente por la Constitución. Como tal expresión, refiere la culminación del significado mismo del Estado de derecho en cuanto gobierno limitado por la ley: los poderes del Estado deben ser establecidos y precisamente limitados por una ley superior o súper-ley, que esté por encima, pues, de la ley ordinaria que es producto de uno de esos poderes >, el Poder Legislativo. La limitación constitucional del poder representa, entonces, un principio superior al Parlamento mismo.

La Constitución como norma fundamental del Estado resulta del ejercicio de un poder especial, el poder verdaderamente soberano, un poder que no es de derecho, un poder meta jurídico, no sometido a limitaciones objetivas. Ese es el poder constituyente. La obra de semejante poder, la Constitución, será obligadamente > en cuanto a su modificación: ¿cómo un poder constituido puede alterar la obra del poder constituyente?

Desde la relación esencial entre ambos conceptos surge una opinión concreta sobre la misma naturaleza del Estado constitucional cuando analizamos el origen, así como la posibilidad de modificación de la norma que lo determina y caracteriza. También desde este análisis, se ofrece una visión ciertamente crítica del constitucionalismo europeo en cuanto al tratamiento doctrinal del poder constituyente y del poder de reforma de la Constitución.

  1. El poder constituyente

    La Constitución política, como lex superior, es la obra exclusiva del poder constituyente. Este peculiar poder hacedor de la Constitución se origina intelectualmente en el ámbito anglosajón en cuanto teoría del pacto (covenant), de origen eclesiástico, desarrollado fundamentalmente por el protestantismo ascético (iglesia presbiteriana), o puritanismo. El creyente, desligado ahora de toda sujeción a cualquier jerarquía establecida, se siente sujeto solo a la voluntad de Dios, libre de los mandatos humanos. El fundamento de toda autoridad tiene su exclusivo origen en Dios, que celebra directamente con el pueblo libre, regenerado, el denominado pacto de la Gracia, en el que los creyentes hacen profesión de sus convicciones.

    Así, en el ámbito de la Iglesia puritana, la fundación de una congregación se determina por un pacto o acuerdo entre todos sus miembros, en el que todos intervienen y en el que se establecen las reglas del culto. En esta suerte de Constitución eclesiástica podemos hallar la semilla, el principio concreto de la peculiar doctrina del poder constituyente como poder originario y absoluto. Entre los colonos ingleses de Norteamérica se consolidó la idea de que, así como instituían libremente, de semejante manera, la comunidad religiosa podría instituir la comunidad política.

    Ya en el Agreement of the People, ideado por Oliver Cromwell, aparece la concreta tesis de que el pacto del pueblo está, incluso, por encima del Parlamento, al ser acordado directa y formalmente por el pueblo mismo. Pero será en Norteamérica donde semejante teoría del poder constituyente alcanzará su plena definición.

    Iniciada ya la vida independiente de los colonos angloamericanos, en los distintos territorios de las antiguas colonias, ahora Estados, se desarrolla un espontáneo proceso constituyente de carácter popular. Endos de esos Estados, Connecticut y Rhode Island, se aprueban sendas cartas constitucionales --ya no se trata de cartas otorgadas por el poder real-- mediante el acuerdo unánime de las asambleas de colonos en tanto que el poder constituyente se concibe como una potestad inalienable del individuo.

    La Constitución de Massachussets de 1780 será el resultado no de un acuerdo directo y unánime, pero sí del voto mayoritario que obliga a los que no consintieron. Aquí el proceso constituyente se inicia con las decisiones de las asambleas de colonos (tocan meetings) acerca de si era oportuno elaborar una Constitución y delegar, entonces, sus representantes, meros comisionados, a la convención del Estado que redactaría ya el texto correspondiente como proyecto constitucional. Aprobado el proyecto, este sería sometido a las asambleas populares de los colonos para su definitiva y obligada aprobación, pues tales convenciones en ningún caso son depositarias o titulares del poder constituyente, pues solo el pueblo puede serlo.

    Este modelo constituyente fue el que, finalmente, se adoptó para la elaboración de la Constitución Federal de 1787, en cuya redacción participaron los representantes de los trece Estados que iban a federarse. En los Estados Unidos de Norteamérica se desarrolla, pues, el primer proceso constituyente que manifiesta, entonces, la naturaleza propia del poder constituyente en dos premisas: (1)

    -- El poder constituyente corresponde exclusiva y directamente al pueblo.

    -- El poder constituyente no puede, en principio, ejercerse por representantes. Pero cuando esto sucede con las denominadas convenciones, asambleas que elaboran un proyecto constitucional, sus miembros son meros delegados (comisionados) del pueblo para participar exclusivamente y en su nombre en la elaboración de tal proyecto. El pueblo debe ratificar, posteriormente y en una consulta para tal propósito, el proyecto aprobado por semejante asamblea.

    La fórmula norteamericana del poder constituyente influyó decisivamente en el desarrollo de la Revolución Francesa en cuanto que iba a encauzarse inicialmente a través de un proceso constituyente (1791). Los Estados Generales no son más que una imagen estamental del reino, reunidos con la finalidad de aprobar impuestos y de aprobar nuevas leyes con la aquiescencia real, pero carentes del poder necesario para acordar un pacto constitucional, obra de un poder supremo que solo corresponde al pueblo.

    Fue el abate Sieyés el que elaboró una teoría francesa del poder constituyente al calor ya del proceso revolucionario:

    En cada una de sus partes la Constitución no es obra del poder constituido sino del poder constituyente. Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegación. En este sentido las leyes constitucionales son fundamentales, o sea, las que establecen la legislación, son fundadas por la voluntad nacional, con anterioridad a toda Constitución, forman el primer peldaño de ella. Las segundas deben ser establecidas por una voluntad representativa especial. Así todas las partes del gobierno se corresponden y dependen en último análisis de la nación (Sieyés 1988).

    Para Sieyés, en su > de la nación --la nación lo puede todo--, esta posee un poder distinto de los poderes fundados y establecidos en la Constitución: ese es el poder constituyente y estos son los poderes constituidos (legislativo, ejecutivo y judicial). Semejante poder solo puede ser ejercido por representantes extraordinarios de la nación, pues esta no puede > por sí misma. Se trata de unos representantes especiales, delegados por el pueblo directa y exclusivamente para cumplir un solo compromiso: elaborar la Constitución.

    La especialidad o peculiaridad de ese compromiso exige que la Asamblea Constituyente no se ocupe de aquellas funciones que corresponden a los poderes ordinarios. Tal asamblea solo está facultada para elaborar la Constitución; esta solo puede ser resultado de aquella.

    La soberanía de la nación aparece, en Sieyés, como elemento doctrinal característico y diferenciador respecto del modelo norteamericano, pues la nación, ente abstracto, solo puede > a través de representantes nacionales, cuando al otro lado del Atlántico el poder constituyente se articula desde la concepción propia de la soberanía popular, de modo que dicho poder es ejercido directamente por el pueblo que participa en él como su titular exclusivo e individualizado, como auténtico soberano.

    En el caso francés, el poder de la asamblea constituyente es el poder en el que la nación delega su más alta función. La Constitución, a la postre, sería elaborada por un Parlamento como Cámara de Representantes con solo algunas particularidades formales. El principio democrático originario, fuente de la Constitución norteamericana, un poder ejercido por las asambleas populares de los colonos y verificado en plebiscitos de ratificación, se difumina aquí en un genérico principio representativo.

    La influencia de Sieyés en el constitucionalismo europeo se aprecia en el hecho de que, en este ámbito, se han seguido esencialmente los esquemas por él establecidos inicialmente, lo que ha convertido a las asambleas constituyentes en depositarias del poder constituyente, y dado paso, con ello, a una notable confusión sobre la naturaleza y el alcance de semejante poder.

    Los conceptos de Estado y nación se entremezclan al respecto; llevan a Hauriou a afirmar que (1923: 308). Este influyente autor considera al poder constituyente una especie de poder legislativo por la misma razón que la Constitución sería una suerte de súperley, sencillamente una ley constitucional; una especie de poder legislativo que pertenece a la nación --no emana de la nación en su totalidad porque el Estado ya fue primitivamente constituido por el poder monárquico--, que, como no puede ejercer directamente el poder constituyente, es ejercido mediante representantes, exactamente igual que el poder legislativo ordinario. Solo existe una diferencia: uno es un poder constituido y el otro, precisamente, constituyente. De ahí la diferencia en las materias que regulan (Hauriou 1923: 308).

    Pedro de Vega, en los siguientes términos, se refiere a la confusión europea respecto de la naturaleza del poder constituyente:

    Al trasladarse a las Asambleas constituyentes representativas el ejercicio pleno de la soberanía, nada tiene de particular que el poder constituyente soberano se proyecte, o intente perpetuarse, como poder legislativo ordinario, incluso cuando la Constitución es probada. Con lo cual se abre la puerta para que el...

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