ACUERDO N° 5-2011/CJ-116 - Acuerdo Plenario en materia penal sobre la constitución del Actor Civil: requisitos, oportunidad y forma

Fecha de disposición30 Mayo 2012
Fecha de publicación30 Mayo 2012
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 30 de mayo de 2012 467163
criminalización primaria de una conducta punible. Por un
lado, están los tipos penales destinados a describir los actos
criminalizados. Y, por otro lado, se encuentran los catálogos
de circunstancias agravantes o atenuantes específ‌i cas que
pueden concurrir en la realización de determinados delitos.
Con ambas clases de disposiciones normativas el legislador
cumple de modo formal con las exigencias y consecuencias
que impone el principio de legalidad a todo proceso de
construcción política de delitos y penas. Esta dualidad
normativa se aprecia con nitidez en el caso de delitos
convencionales pero sensibles a la seguridad ciudadana
como el hurto que tiene su tipo penal en el artículo 185°
CP y su catálogo de circunstancias agravantes específ‌i cas
en el artículo 186° CP. Normas penales similares coexisten
en el caso del delito de robo (artículos 188° y 189°) o
del delito de daños (artículos 205° y 206°). Ahora bien,
la técnica legislativa seguida por el legislador peruano
no siempre incluye ambas clases de normas en artículo
distintos, ya que en algunas ocasiones se les incorpora en
párrafos sucesivos de un mismo artículo, como se aprecia
en el artículo 152° CP que integra la tipif‌i cación del delito
de secuestro en su primer párrafo y en el segundo hace el
listado de las circunstancias agravantes específ‌i cas.
2º. Y también en la Parte Especial, aunque en menor
medida, se utilizan tipos penales derivados que son
aquellos que adicionan a un tipo penal básico o simple
una circunstancia -elemento típico accidental- que calif‌i ca
o privilegia la punibilidad concreta del delito. Característica
propia de esta modalidad de tipos penales es que deben
reproducir siempre en su redacción la conducta típica
prevista por el tipo básico. Ello se observa en el delito de
parricidio (artículo 107° CP) y en el delito de homicidio por
emoción violenta (artículo 109° CP). En efecto, en estos
dos supuestos se incluye expresamente la conducta matar
que es la que identif‌i ca al homicidio en su tipo básico o
simple del artículo 106° CP.
§ 2°. La función del valor del bien objeto de
apoderamiento en el hurto y en la conf‌i guración de las
agravantes específ‌i cas del artículo 186° CP
3º. Ha sido tradición en el derecho penal nacional el
distinguir la naturaleza jurídica de las infracciones penales
consistentes en el apoderamiento de bienes muebles
ajenos mediante destreza y sin empleo de violencia sobre
las personas, a partir del valor económico que aquellos
poseen (Cfr. Artículo 386° del Código Penal de 1924). Por
tal razón el artículo 444° del Código Penal vigente, señaló
expresamente que el hurto falta sería aquél donde el
valor del bien mueble apoderado no fuera superior a una
remuneración mínima vital. Por consiguiente, se trataría
siempre de un hurto delito cuando el valor del objeto de
acción de la infracción cometida fuera superior a dicho
monto. En consecuencia, de modo implícito tal magnitud
económica constituye también un elemento típico para
la conf‌i guración del delito previsto en el artículo 185°
aunque en dicha norma la redacción empleada no lo exija
expresamente. Es más, los autores nacionales aluden
a ella en sus comentarios dogmáticos sobre la tipicidad
objetiva de tal delito [Cfr. LUIS ALBERTO BRAMONT-ARIAS TORRES
y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CANTIZANO:Manual de Derecho
Penal. Parte Especial, 4ª. Edición, Editorial San Marcos,
Lima, 2009, p. 294]. Por tanto, no hay ni puede haber un
delito de hurto si el valor del bien apoderado no es superior
a una remuneración mínima vital. Conclusión similar es
aplicable para el delito de daños previsto en el artículo 205°
CP y al cual también se vincula con igual valor económico
referencial en el artículo 444° CP.
. Ahora bien, es evidente que el artículo 186° CP por
la forma como está construido no es un tipo penal derivado
sino un catálogo de circunstancias agravantes. Por tanto,
no puede operar autónomamente como en el caso del
parricidio o del homicidio por emoción violenta, sino que
está dogmática y sistemáticamente subordinado a la
existencia de un delito de hurto. No existe, pues, un delito
de hurto agravado sino un delito de hurto con agravantes.
El delito de hurto con agravantes consistirá siempre en
el apoderamiento mediante destreza de un bien mueble
ajeno cuyo valor sea superior a una remuneración mínima
vital, pero que tiene que ser cometido con la concurrencia
de cualquiera de las circunstancias agravantes específ‌i cas
que se detallan en el artículo 186° CP. Lo cual, por lo
demás, es expresamente requerido por el párrafo inicial
de dicha disposición en los términos siguientes:El agente
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:”. Esta
clara distinción legal es aún más notoria en el caso del delito
de daños, ya que el propio artículo 206º CP textualmente
reconoce que es una norma catálogo de circunstancias
agravantes especif‌i cas al señalar: “La pena para el delito
previsto en el artículo 205° será privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de seis años cuando:..”
5º.Por consiguiente, el tratar de dar autonomía operativa
al artículo 186° CP, prescindiendo del monto superior a una
remuneración mínima vital, sólo en base razonamientos de
política criminal como los expuestos en algunas ponencias
sustentadas en la audiencia pública (mayor ofensividad
de la conducta o mayor peligrosidad en el agente o
desigualdad en la tutela de las víctimas potenciales) son
buenos argumentos para una valoración de lege ferenda
pero exceden los límites de todo análisis posible de lege
lata, y al posibilitar efectos de mayor sanción punitiva
podrían ser expresión involuntaria de un analogía in malam
partem.
6º. En todo caso, es de plantear mejor una reforma
legal del artículo 186°CP que incluya expresamente un
monto referencial superior al previsto para la conf‌i guración
del hurto falta que reprime el artículo 444° CP; o incluir en
este último dispositivo un nuevo párrafo que reproduzca las
circunstancias agravantes del artículo 186° CP y conminarle
una penalidad mayor y apropiada para un hurto falta con
agravantes.
Por estos fundamentos, MI VOTO es porque se
considere como doctrina legal los fundamentos jurídicos
alternativos previstos en los párrafos precedentes del 1° al
6 °
Sr. PRADO SALDARRIAGA
794307-4
Acuerdo Plenario en materia penal
sobre la constitución del Actor Civil:
requisitos, oportunidad y forma
VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS
SALAS PENALES
PERMANENTE Y TRANSITORIA
ACUERDO PLENARIO
N° 5-2011/CJ-116
FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: CONSTITUCIÓN DEL ACTOR CIVIL:
REQUISITOS, OPORTUNIDAD Y FORMA
Lima, seis de diciembre de dos mil once.
Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes
de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en
Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el
siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1°. Las Salas Penales Permanente y Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la
autorización del Presidente del Poder Judicial mediante
Resolución Administrativa N° 127-2011-P-PJ, y el
concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo
la coordinación del señor Prado Saldarriaga, acordaron
realizar el VII Pleno Jurisdiccional -que incluyó el Foro
de “Participación Ciudadana”- de los Jueces Supremos
de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116°
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios
para concordar la jurisprudencia penal.
2°. El VII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas.
La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro
de aporte de temas y justif‌i cación, y la publicación de temas
y presentación de ponencias. Esta etapa tuvo como f‌i nalidad
convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del
país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes en
la identif‌i cación, análisis y selección de los principales
problemas hermenéuticos y normativos que se detectan
en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR