Los plazos de los procedimientos administrativos y actividades derivadas del ejercicio de las funciones de fiscalización ambiental

AutorLuiggi Santy Cabrera

Como es de conocimiento público, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA[1] y sus prórrogas, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, y, de igual manera, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM[2] y sus prórrogas se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Asimismo, a través del Decreto de Urgencia N° 026-2020[3], se establecieron los roles de trabajo remoto[4] en el sector público, además, mediante el referido Decreto de Urgencia N° 026-2020 y el Decreto de Urgencia N° 029-2020 se establecieron las suspensiones de plazos de los procedimientos administrativos, además, se adoptaron otras medidas referidas como por ejemplo a la aprobación del listado de procedimientos donde su tramitación no se encuentra sujeta a la suspensión de plazos establecida en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, ni en el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de igual manera, la implementación de mesas de partes virtuales, así como disposiciones especiales relacionadas a la notificación por medios o vías electrónicas, entre otros temas.

Precisamente el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020 se estableció la suspensión del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de esta disposición. También, el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1500, Decreto Legislativo que establece medidas especiales para reactivar, mejorar y optimizar la ejecución de los proyectos de inversión pública, privada y público privada ante el impacto del COVID-19, se exonera a los administrados de la obligación de presentar a las entidades con competencia ambiental, los reportes, monitoreos y cualquier otra información de carácter ambiental o social, que implique trabajo de campo, así como de la realización de actividades necesarias para dicho fin, estableciendo excepciones para la aplicación de dicha norma; además, la citada norma precisa que, en cuanto reinicie la actividad (sujeta a fiscalización), cesa tanto la referida exoneración como la suspensión de plazos de los procedimientos de dicha actividad.

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