DECRETO SUPREMO N° 033-2011-EM - Adecuación de Petitorios Mineros y Suspensión de Admisión de Petitorios Mineros en el departamento de Puno

Fecha de disposición25 Junio 2011
Fecha de publicación25 Junio 2011
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 25 de junio de 2011 445327
Que, en mérito a los documentos presentados, se
expidió el Decreto Supremo Nº 083-2007-EM;
Que, se ha hecho de conocimiento circunstancias que
implicarían la desaparición de las condiciones exigidas
legalmente para la emisión del mencionado acto;
Que, es deber del Estado velar para que el otorgamiento
de los derechos de aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales se realice en armonía con el interés de
la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios
establecidos en la ley y en las normas reglamentarias
sobre la materia;
Que, en tal sentido, ante la existencia de estas
nuevas circunstancias se hace necesario dictar el acto
correspondiente;
Que, asimismo, se ha considerado pertinente disponer
que el Poder Ejecutivo, con la f‌i nalidad de resguardar
las condiciones ambientales y sociales en las áreas de
los distritos de Huacullani y Kelluyo en la provincia de
Chucuito del departamento de Puno estudie y, en su caso,
dicte disposiciones con el objeto de prohibir las actividades
mineras en las mencionadas zonas;
De conformidad con lo establecido por la Ley Nº
21958, Ley del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27444, y en uso
de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto de la norma
Deróguese el Decreto Supremo Nº 083-2007-EM.
Artículo 2º.- De la extracción ilícita de minerales
La extracción ilícita de sustancias minerales en los
distritos de Huacullani y Kelluyo en la provincia de Chucuito
del departamento de Puno, será objeto de intervención
policial y denuncia al Ministerio Público.
Artículo 3º.- Refrendo
El presente decreto supremo será refrendado por la
Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa
y el Ministro de Energía y Minas.
Disposición Complementaria
Única.- Disponer que bajo responsabilidad, en un
plazo no mayor de sesenta (60) días calendario se dicten
disposiciones con el objeto de prohibir las actividades
mineras en las áreas de los distritos de Huacullani y Kelluyo
en la provincia de Chucuito del departamento de Puno.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro
días del mes de junio del año dos mil once
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y
Ministra de Justicia
JAIME THORNE LEÓN
Ministro de Defensa
PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA
Ministro de Energía y Minas
658093-1
Adecuación de Petitorios Mineros y
Suspensión de Admisión de Petitorios
Mineros en el departamento de Puno
DECRETO SUPREMO
N° 033-2011-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme al artículo 1° de la Constitución Política
del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto de
su dignidad es el f‌i n supremo de la sociedad y el Estado;
Que, según la Constitución Política del Perú y la Ley Nº
26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales, el Estado es el responsable de velar
para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales se realice en armonía
con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los
límites y principios establecidos en la ley y en las normas
reglamentarias sobre la materia;
Que, asimismo, de conformidad con el artículo 44º de
la Constitución Política del Perú son deberes primordiales
del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos
humanos; proteger a la población de las amenazas
contra su seguridad; y promover el bienestar general que
se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y
equilibrado de la Nación;
Que, conforme al artículo 59 de la Constitución Política
del Perú, el Estado estimula la creación de la riqueza y
garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa
comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no
debe ser lesivo a la moral, ni la salud, ni a la seguridad
pública;
Que, el Convenio 169 de la OIT reconoce y garantiza
el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir
sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de
desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas,
creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras
que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en
la medida de lo posible, su propio desarrollo económico,
social y cultural.
Que, no obstante las acciones adoptadas por el
Ministerio de Energía y Minas en aplicación de las normas
correspondientes con la f‌i nalidad de que los proyectos
mineros y/o energéticos se den de manera transparente
sin perjudicar el medio ambiente y el entorno social, se ha
manifestado la necesidad de dictar medidas que protejan
de una manera efectiva a las poblaciones ubicadas en el
departamento de Puno y del país en general;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la
DECRETA:
Artículo 1.- Adecuación de petitorios mineros en
trámite a lo establecido por el Decreto Supremo Nº
023-2011-EM
1.1 Dispóngase que los petitorios mineros en trámite en
el departamento de Puno deben adecuarse a lo dispuesto
el “Reglamento del Procedimiento para la aplicación del
Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las
Actividades Minero Energéticas” de conformidad con los
principios y reglas establecidos en los numerales 1 y 2 del
artículo 6º y el numeral 2 del artículo 15º del Convenio Nº
169 de la OIT.
1.2 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior,
el solicitante del petitorio minero contará con un (01)
año para presentar la “Información Básica del Proyecto”,
conforme lo dispone el numeral 16.1 del “Reglamento del
Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta
a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero
Energéticas”.
1.3 La “Información Básica del Proyecto” comprenderá
aspectos ambientales y sociales considerando prácticas
culturales, religiosas y/o espirituales respetando las
costumbres ancestrales, la integridad de los valores
representativos e instituciones de los pueblos.
1.4 El incumplimiento de lo dispuesto en el numeral
1.2 anterior, dará lugar a la declaración del abandono del
procedimiento conforme lo dispone el numeral 16.3 del
artículo 16 del citado reglamento y consecuentemente la
cancelación y/o f‌i n del procedimiento administrativo del
petitorio minero.
Artículo 2.- Consulta como condición previa al
inicio de actividades mineras
2.1 El MEM o el Gobierno Regional de ser el caso,
deberá efectuar el proceso de consulta a los pueblos
indígenas ubicados en las zonas de inf‌l uencia en las que
ya se hubieran otorgado concesiones mineras y que se
encuentren vigentes en el departamento de Puno, de
acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 023-
2011-EM y el Convenio 169 de la OIT.
2.2 En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario
de presentada la solicitud de concesión de benef‌i cio, se
deberá iniciar obligatoriamente el proceso de consulta a
que se ref‌i ere el párrafo anterior.

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