El Perú y la recepción de los tratados de Derechos Humanos

AutorSusana Mosquera Monelos
Páginas65-86
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EL PERÚ Y LA RECE P C IÓN D E LOS
TRATADOS DE DERECHOS HUM ANOS
Susana Mosquera
SUMARIO: I. TRATADOS Y DERECHO INTERNO. II. LA IM-
PLEMENTACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
EN EL ORDEN INTERNO: 1. Raticación e implementación; 2. Modos de
implementación. III. OBLIGACIÓN DE RESPETAR EL TRATADO, Y
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES EN DERECHO INTER-
NO. 4. MECANISMOS DE DIÁLOGO ENTRE SISTEMAS PARA
ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DEL TRATADO: 1. Informes de
seguimiento del tratado; 2. Sistema de denuncias individuales; 3. Recepción de
sentencias internacionales para su ejecución; 4. Ecacia probatoria de las sentencias
internacionales en el derecho interno. V. CONCLUSIONES.
I. TRATA DO S Y DE RECH O IN TE RN O
Los tratados1 han tenido y tienen una difícil convivencia con el
derecho interno. Hay que pensar que se trata de fuentes normativas
que se negocian, adoptan y autentican en sede internacional con una
desigual participación de los representantes de los estados2; y sin
embargo son esos estados los sujetos obligados en último término al
1 Existe un acuerdo internacional en sentido lato (amplio) cuando convergen
las opiniones o puntos de vista de sujetos del orden jurídico internacional
para establecer algún modo de entendimiento, aliviar tensiones o solucionar
una controversia. Existe un acuerdo internacional en sentido estricto, cuando
se utiliza un procedimiento especíco de creación de normas internacionales.
2 Dependiendo del tipo de tratado, de la naturaleza intergubernamental o no
del órgano que gestiona la celebración del tratado, del procedimiento previo
de elaboración del documento que sirve de base para la negociación del tratado,
entre alguno de los factores que puede marcar una más o menos intensa implica-
ción del representante del estado en la fase de negociación del tratado.
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cumplimiento de lo pactado en ese marco internacional. Las mejoras
incorporadas en el procedimiento de negociación de los tratados no
han logrado resolver todos los problemas de aceptación del tratado
en derecho interno.
El dualismo, con su propuesta de separar derecho interno y
derecho internacional como dos órdenes jurídicos cerrados y aislados
entre sí obligó durante mucho tiempo3 a que la recepción de normas
internacionales en sede interna se realizase a través de técnicas de
reenvío o recepción jurídica. Los modelos de commonlawhan sido en
origen dualistas4 y aunque formalmente muchos de ellos lo siguen
siendo, han comenzado a incorporar una regulación especíca para la
recepción de los tratados en derecho interno.
Frente al clásico postulado dualista fue Kelsen uno de los más
rmes defensores de la doctrina monista que partiendo de carácter
jurídico5 y obligatorio6 del derecho internacional mantiene la impor-
tancia de considerarlo un bloque de normas en esencial unidad con
el derecho interno7. Dejando eso sí, abierta la discusión de si serán
de jerarquía o de coordinación las relaciones entre los dos derechos.
Discusión que la doctrina especializada ha mantenido viva desde
3 El dualismo fue la teoría dominante durante el S. XIX y parte del XX. Pero la
tendencia moderna habla de un solo sistema jurídico que se nutre de fuentes
de diverso origen, interno o internacional. Decidir cuál de ellas prevalece en
caso de conicto centra la discusión académica actual, pero sin desconocer
que entre derecho interno y derecho internacional no puede haber otra que
interacción y entendimiento. SLAUGHTER, A.M., BURKE-WHITE, W. “The
Future of International Law is Domestic. ( TheEuropeanWay of Law)”, en
Harvard LawReview. Volume 47. Number 2. 2006.
4 El derecho internacional necesita ser traducido al derecho interno para que
sea aplicado por los tribunales nacionales. Tal es el caso de Gran Bretaña,
Canadá, Australia o Nueva Zelanda.
5 Y no solo moral.
6 Aunque el mecanismo para hacerlo efectivo deba caminar a veces por la fór-
mula de reclamación de responsabilidad entre estados.
7 “En la medida en que el derecho internacional y los órdenes jurídicos na-
cionales son denidos como sistemas de normas válidas y por consiguiente
obligatorias, y no como conjunto de hechos naturales, es necesario reunirlos
en una construcción lógicamente coherente. (…) Para que el derecho inter-
nacional y los órdenes nacionales formen en conjunto un sistema único,
es necesario, pues, que sus relaciones recíprocas tengan el carácter de una
coordinación o de una subordinación”. KELSEN, H. Teoría pura del derecho:
introducción a la ciencia del derecho. EUDEBA. Buenos Aires. 1960, pp. 163-164.

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