Personalidad jurídica de los entes religiosos

AutorSusana Mosquera Monelos
Páginas237-338
PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS ENTES RELIGIOSOS
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CAPÍTULO III
PERSONALIDAD JURÍDICA
DE LOS ENTES RELIGIOSOS
I. LA IMPORTANCIA DE LA PERSONALIDAD JURÍ-
DICA
De lo visto hasta el momento es posible concluir que, en su
desarrollo teórico, legislativo y judicial el derecho de libertad en
materia religiosa ha alcanzado un grado que puede calificarse como
adecuado o apropiado en el ordenamiento peruano. Está protegi-
do en la Constitución, está siendo objeto de un prolijo desarrollo
legislativo y jurisprudencial, y el acceso a la tutela judicial de este
derecho en el plano interno e internacional está garantizado. En lo
que afecta al ejercicio de ese derecho fundamental en el plano in-
dividual pocas objeciones se pueden plantear a la regulación exis-
tente. Ciertamente puede presentarse vulneraciones o violaciones
a ese derecho, pero los mecanismos de protección del mismo que
ahora mismo hay en el ordenamiento peruano se presentan como
suficientes para restituir el derecho a su estado inicial.
De ese modo, el problema que el derecho de libertad de con-
ciencia y de religión plantea en el momento actual no se refiere
tanto a la protección del mismo en su plano individual como al
plano colectivo. Es entonces dónde pueden surgir con mayor faci-
lidad problemas relativos al ejercicio de este derecho fundamen-
tal, especialmente en lo que a las garantías para el ejercicio del
culto se refiere pero también en lo que afecta al concepto de enti-
dad religiosa todavía difuso en el ordenamiento peruano.
SUSANA MOSQUERA MONELOS
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El proceso de constitucionalización de los derechos indivi-
duales, con todos los problemas que haya podido tener, ha sido
mucho más sencillo que la constitucionalización de los derechos
colectivos o de asociación. Las limitaciones que los poderes públi-
cos han puesto han sino muchas, como se podrá comprobar a con-
tinuación. Sin embargo, pocos derechos resultan más fundamen-
tales que el derecho de asociación, pues con él se permite acceder
a la materialización de otros derechos, funciona así como derecho
puente o enlace con otros derechos y especialmente con la activi-
dad conducente a lograr esos derechos.
En lo que afecta al principio-derecho de libertad en materia
religiosa ese fenómeno es fácilmente comprensible. La libertad de
creencias, tiene un ámbito de ejercicio interno que no exige de
ninguna intervención externa, sino todo lo contrario, exige una
no-intervención de terceros y especialmente, de los poderes pú-
blicos. Pero al mismo tiempo tiene este derecho una manifesta-
ción externa, que es necesariamente colectiva y para la cual el de-
recho de asociación es el vínculo jurídico que permite la realiza-
ción de ese derecho de libertad en materia religiosa. Pues bien,
ese derecho de asociación ha de estar protegido y reconocido en el
ordenamiento jurídico que quiera garantizar un adecuado desa-
rrollo del derecho de libertad religiosa, y ello porque las opciones
confesionales, las entidades religiosas, los grupos que de un modo
u otro quieren ser expresión del fenómeno religioso dentro del
Estado han de contar con un medio jurídico para hacerlo, para
poder expresarse externamente ante ese ordenamiento y ante el
conjunto de ciudadanos que componen el Estado. Importante re-
sulta pues el reconocimiento del asociacionismo y el otorgamien-
to de una efectiva personalidad jurídica al ente creado para de ese
modo, poder participar en igualdad de condiciones con las entida-
des religiosas ya existentes.
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1. El concepto de persona jurídica
Como señala O´Callaghan, «la persona es el centro del Dere-
cho civil; en realidad, es el centro de todo el Derecho. La persona,
como ser capaz de derechos y obligaciones, es el ser humano, pero
éste es persona, no sólo en su individualidad, sino también en su
colectividad, como organización de seres humanos: la primera, es
la persona física; la segunda, la persona jurídica»1. No obstante, el
derecho no siempre ha hecho esta distinción.
El derecho romano clásico, sustrato del derecho moderno2
presenta la paradoja de ser considerado como la base del concepto
de persona jurídica y sin embargo los juristas romanos clásicos no
parecen conocer otra figura que la de las personas físicas3. La ver-
dadera fuente de la personalidad jurídica se encuentra en la activi-
dad de los municipios romanos, de las colectividades territoriales
que hoy se conocen como entidades públicas dependientes del Es-
1O´CALLAGHAN MUÑOZ, X., «La persona jurídica no lucrativa tipo
asociación. Conceptos generales». En Asociaciones, fundaciones y cooperati-
vas. Cuadernos de derecho judicial. Consejo General del Poder Judicial.
Madrid. 1995, p.11.
2Cfr. MONNIER, R. Manuel élémentaire de droit romain. Les Éditions Domat-
Montchrestien, F. Loviton & cie. Paris. 1934.
3Cfr. GAIUS, 1,9, «summa divisio de iure personarum haec est quod omnes homines
aut servi aut liberi sunt.» IGLESIAS, J. «Derecho romano» en Instituciones de
Derecho Privado, 5ª Ed. Ariel. Barcelona. 1965, p.102; «la noción de perso-
na jurídica y con ella la configuración de las tipologías institucionales bá-
sicas tardó tiempo en producirse. Contra lo que suele creerse el derecho
romano clásico desconoció el concepto de persona jurídica.» Véase igual-
mente, ORESTANO, R. Il problema delle persone giuridiche in Diritto romano.
Giappichelli. Torino. 1968.

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