¿Son los intereses legales de pensiones devengadas contenido esencial del Derecho a la pension? A propósito de la STC 05430-2006-PA

AutorMaría Pilar Heredia Mendoza
CargoAbogada del Estudio Laos, Aguilar, Limas & Asociados
Páginas169-179

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I Introducción

Mediante el presente trabajo, analizamos el precedente de observancia obligatoria expedido por el Tribunal Constitucional –Expediente 05430-2006-PA/TC, en el cual se ha determinado la procedencia del pago de intereses como pretensión accesoria en el ámbito procesal constitucional, estableciendo inclusive la posibilidad de su dilucidación mediante el Recurso de Agravio Constitucional.

En ese sentido, la posición asumida por el Tribunal Constitucional genera polémica, puesto que con anterioridad, mediante el precedente de observancia obligatoria contenido en la sentencia del 27 de enero de 2006 –Expediente 2877-2005-HC, en su fundamento 15 inciso d – estableció que la protección constitucional de intereses no sería materia de control concentrado, debiéndose dilucidar su reclamo en una vía procesal satisfactoria como lo es el proceso contencioso administrativo, no pudiendo ser por tanto materia de un Recurso de Agravio Constitucional1.

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En tal medida, habiendo cambiado el Tribunal Constitucional su posición sobre la procedencia del pago de intereses vía proceso constitucional, es conveniente señalar que esta última postura contradice el concepto de contenido esencial del derecho pensionario que definiera en el Pleno Jurisdiccional del 3 de Junio de 20052 y en el precedente de observancia obligatoria contenido en el Expediente 1417-2005-AA/TC3.

Lo anterior ha generado la elaboración del presente artículo, para lo cual, resulta imprescindible tener claro qué se entiende por contenido esencial del derecho a la pensión, y así determinar si es que efectivamente el concepto de intereses forma parte integrante de dicho núcleo constitucional que permita su reclamo vía proceso constitucional de amparo y, en su caso, mediante el ejercicio del Recurso de Agravio Constitucional.

II Sobre el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión

Respecto al contenido esencial del derecho fundamental, conforme precisa el Tribunal Constitucional en el fundamento 104 del pleno jurisdiccional del 3 de junio de 20054, la doctrina constitucional ha instituido tres teorías para la determinación de dicho contenido irreductible:

• La teoría absoluta sostiene que existe una determinada esfera permanente del derecho fundamental que constituye su contenido esencial. Esta teoría distingue en cada derecho dos partes: un núcleo –que sería el contenido esencial– y una parte accesoria o no esencial, pudiendo el legislador establecer restricciones del derecho fundamental solo en su parte acceso-Page 172ria, pero no en su núcleo esencial, lo cual, no significa que las limitaciones de los derechos en su parte accesoria puedan ser arbitrarias, pues exigen también una justificación.5

• La teoría relativa sostiene que no existe algún elemento permanente identificable como un mínimo esencial del derecho, sino que la noción de contenido esencial es entendido como un juicio de justificación sobre la existencia de un límite o intromisión en el derecho fundamental. Dicho juicio se sustenta en el test de razonabilidad que tiene tres elementos: el examen de la adecuación de la medida limitadora al bien que se pretende proteger; el examen de la necesidad de la lesión del derecho para el fin pretendido, por no existir una alternativa menos gravosa y el denominado principio de proporcionalidad que trata de valorar si la lesión es proporcionada al fin que con ella se pretende. El contenido esencial es respetado cuando la limitación se encuentra justificada, es decir, cuando se justifica razonablemente en la necesidad de preservar otros bienes constitucionalmente protegidos, y no lo es cuando esa justificación no se da6.

• La teoría institucional sostiene que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no se podrá realizar de forma aislada o sin tener en cuenta los otros bienes jurídicos constitucionales. El contenido esencial no es una medida fija en sí misma e independiente de la totalidad de la Constitución. El contenido esencial de un derecho fundamental y los límites admisibles a ese derecho fundamental forman una unidad cuya corrección se determina a través del principio de ponderación de bienes, que deberá tener en cuenta el significado de los derechos fundamentales para la vida social y el carácter de principio jurídico de los derechos fundamentales7.

El Tribunal Constitucional, a fin de determinar el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión asume más de un criterio, estableciendo la existencia de un núcleo duro de dicho derecho, en base a principios constitucionales, valores superiores y demás derechos fundamentales recogidos en la Constitución8.

Así, concluye que el contenido esencial o el núcleo duro del derecho fundamental a la pensión se encuentra constituido por tres elementos9:

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• El derecho de acceso a una pensión: presupone la posibilidad de que el ciudadano tenga expedito su derecho de formar parte integrante de un sistema pensionario –privado o público – y que en caso, cumpliera los requisitos exigidos por ley para acceder al goce del derecho pensionario, no le sea privado su acceso.

• El derecho a no ser privado arbitrariamente de una pensión: presupone que dicho derecho ya se encontraba incorporado en la esfera jurídica del ciudadano; sin embargo, sin causa alguna se le priva de su goce.

• El derecho a una pensión mínima vital: implica que teniéndose el goce efectivo de la pensión, esta no se vea traducida en la percepción de un monto menor al mínimo pensionario previsto en el ordenamiento jurídico.

Por tanto, sólo en aquellos casos en que nos encontramos ante la afectación de alguno de dichos elementos, será procedente la interposición de la acción de amparo, lo cual, guarda concordancia con lo normado en los artículos 5 y 38 del Código Procesal Constitucional, según los cuales no procede el proceso constitucional de amparo cuando el petitorio de la demanda no esté directamente referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado o cuando éste carezca de sustento constitucional directo10.

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De esa forma, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 37 del precedente de observancia obligatoria contenido en el Expediente 1417-2005-AA/TC, estableció los supuestos en los cuales resulta procedente el proceso constitucional de acción de amparo, al verificarse la afectación del contenido esencial del derecho a la pensión11:

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PRETENSIONES PENSIONARIAS VIA PROCESO DE AMPARO

Cumpliendo los requisitos para ser afiliado a un sistema pensionario se deniegue el acceso a dicho régimen de seguridad social

Cumplido los requisitos de ley se deniegue el derecho a la pensión

Perciba pensión de jubilación en un monto menor al mínimo legal que le corresponde percibir conforme a los años de aportes

En el supuesto que se deniegue pensión de viudez y en los hechos haya cumplido los requisitos

Frente a una situación idéntica de dos pensionistas, la administración trata de diferente manera a ambos

La vulneración del derecho reclamado y acreditado

Debe señalarse que el Tribunal Constitucional no sólo se limitó a establecer los elementos que configuran el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, sino que también precisó la existencia de un contenido no esencial y adicional de dicho derecho, señalando que los mismos podían ser configurados por el legislador, siempre que no se afectase el contenido esencial del derecho.

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Dicho contenido no esencial estaría referido a aspectos como al monto de la pensión, en tanto no se comprometa el mínimo vital, topes, reajustes, entre otros12, mientras que el contenido adicional estaría referido a las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes (pensión de sobrevivientes)13, siendo por tanto que, los supuestos que no resultan procedentes vía proceso de amparo son:

NO PUEDEN SER MATERIA DE AMPARO

No reúne la calidad de afiliado de régimen pensionario alguno.

Cuando percibiendo pensión de jubilación se pretenda discutir un mayor período de aportes.

Cuando no se le deniegue el acceso a un régimen de seguridad social.

Cuando no reúna los requisitos de ley.

Cuando en los hechos perciba pensión; sin embargo discute la ley aplicable.

Cuando en los hechos perciba pensión y en la boleta de pago se evidencia que es mayor al mínimo que le corresponde conforme a ley.

Cuando perciba pensión de sobrevivientes y discuta el monto, años de aportación y otros beneficios.

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Cuando frente a una situación idéntica existan razones proporcionales y objetivas que la justifiquen.

Reconocimiento del derecho supuestamente vulnerado.

Reajuste pensionario y aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria

Teniendo presente lo expuesto...

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