La peligrosa híper-constitucionalización del Derecho: análisis preliminar del caso peruano
| Páginas | 159-182 |
| Fecha | 01 Julio 2025 |
| Fecha de publicación | 01 Julio 2025 |
| Autor | Gonzalo J. Monge Morales |
| Materia | Derecho Público y Administrativo |
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THĒMIS-Revista de Derecho 88. julio-diciembre 2025. pp. 159-182. e-ISSN: 2410-9592
LA PELIGROSA HÍPER-CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO:
ANÁLISIS PRELIMINAR DEL CASO PERUANO
THE PERILOUS HYPER-CONSTITUTIONALIZATION OF LAW:
PRELIMINARY ANALYSIS OF THE PERUVIAN CASE
Gonzalo J. Monge Morales*
Harvard Law School
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relevance.
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* Abogado. Magíster en Derecho por la Universidad de Harvard, en la que estudió como Becario Fulbright. Profesor con-
tratado del Departamento de Derecho de la Ponticia Universidad Católica del Perú en cursos de su especialidad.
Asociado Principal y Responsable del Equipo de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional del Echecopar (Lima,
Perú). Miembro fundador de Perspectiva Constitucional. Miembro de Constitucionalismo Crítico, la Sociedad Peruana de
Constitucionalistas y la Asociación Internacional de Derecho Constitucional. Código ORCID: https://orcid.org/0009-0007-
5877-4235. Contacto: gmonge@pucp.edu.pe
Nota del Editor: El presente artículo fue recibido por el Consejo Ejecutivo de THĒMIS-Revista de Derecho el 09 de sep-
tiembre de 2025, y aceptado por el mismo el 09 de diciembre de 2025.
10.18800/themis.202502.008
THEMIS 88 | Revista de Derecho
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LA PELIGROSA HÍPER-CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO: ANÁLISIS PRELIMINAR DEL CASO PERUANO
THĒMIS-Revista de Derecho 88. julio-diciembre 2025. pp. 159-182. e-ISSN: 2410-9592
I. INTRODUCCIÓN
En este arculo se describe un hecho poco estu-
diado, pero que debería merecer mayor atención
de los constucionalistas en el Perú y la academia
en general: la híper-constucionalización del Dere-
cho. Aunque se saluden y hasta aplaudan los es-
fuerzos por hacer que nuestro Derecho cada vez se
vea más impregnado de la Constución (y lo que
ella implica como límite al poder, inspirada en cier-
tos valores y que consagra el catálogo de derechos
fundamentales), en este arculo se lanzan algu-
nas advertencias preliminares sobre el ‘exceso’ de
constucionalización. En el Perú, sin duda, se ven
algunos casos, expresados en polémicas decisio-
nes jurisdiccionales y en las actudes de algunos
actores jurídicos.
Por supuesto, para hablar de híper-constucionali-
zación es necesario hablar primero de la constu-
cionalización. Tras la Segunda Guerra Mundial, los
ordenamientos jurídicos contemporáneos de occi-
dente han experimentado la llamada ‘constucio-
nalización del Derecho’, un fenómeno –pero tam-
bién un proceso– por el cual la Constución pasa
a impregnar todas las ramas del sistema jurídico.
Lo que se busca, por supuesto, es que ninguna dis-
ciplina jurídica se pueda entender sin referencia a
la Constución y los derechos y valores que ella
consagra. Así, la Constución es un punto de par-
da, pero también un punto de llegada, pues –apa-
rentemente– nada puede (¿o debe?) escapar a la
Constución, conviréndose ésta en aquel ‘huevo
jurídico originario’ del cual nos hablaba Forstho
(1975, p. 242) y reseña Alexy (2002, p. 16)1. En este
arculo se empezará a analizar, preliminarmente,
si esto es realmente así o incluso si es conveniente
que sea así.
La discusión que aquí planteo sobre la híper-cons-
tucionalización del Derecho connúa –a su ma-
nera y en sus propios términos– una discusión ini-
ciada hace ya muchos años por quienes veían con
preocupación eso que ahora vemos con relava
normalidad: que la Constución irradia su fuerza
normava hacia todos y cada uno de los ámbitos
del Derecho y de la vida social, lo cual lleva a que
quienes imparten juscia tengan un rol predomi-
nante en el quehacer y futuro de un país (o, cuan-
do menos, un papel relevante, el cual podría ser
abusado en disntos niveles). En efecto, aquí con-
1 Como es conocido, la traducción al castellano señala: “La constitución es así como un huevo de Colón jurídico, del que
todo surge, desde el Código penal hasta la Ley sobre fabricación de termómetros” (Forstho, 1975, p. 242). Alexy precisa
que no es una traducción apropiada y complementa que Forstho
[S]e reere sarcásticamente a la idea de que la Constitución sea el huevo que da origen a todo el ordenamiento
jurídico y que envuelve ya in nuce y ab initio el contenido de todas las normas que lo conforman (la Constitución
como un microcosmos jurídico). (Alexy, 2002, p. 16)
viene recordar a guras como Carl Schmi, Ernst
Forstho, y Ernst-Wolfgang Böckenförde, a los cua-
les haremos referencia más adelante al hablar de
los problemas generados por la así llamada cons-
tucionalización del Derecho, sobre la cual también
nos pronunciaremos.
Un autor clave para estudiar la constucionaliza-
ción del Derecho es Riccardo Guasni, quien da
cuenta de al menos siete condiciones para analizar
si un ordenamiento jurídico puede considerarse
constucionalizado o no. Sin perjuicio del recuen-
to que se hará de dichas condiciones, en este ar-
culo se plantea, a nivel preliminar, que la cuarta
condición (la ‘sobreinterpretación’ de la Cons-
tución) y la sépma condición (la inuencia de la
Constución sobre las relaciones polícas) dan pie
a excesos que terminan por vaciar de contenido
a otras fuentes del Derecho (como la ley) o ter-
minan sacricando valores importantes (como la
autonomía privada) que dan sustento a ramas del
Derecho (grosso modo, el Derecho Privado) mu-
cho más anguas que el Derecho Constucional y
que no deben ser ignoradas bajo un equivocado
entendimiento de que ‘constucionalizar’ es sinó-
nimo de ‘copar’ (restarle sus parcularidades a las
disntas ramas del Derecho so pretexto de aplicar
la Constución ‘por encima de todo’). Si todo es
constucional, entonces nada lo es.
Como fenómeno y como proceso, la constucio-
nalización del Derecho ha contado con el respaldo
académico del llamado ‘neoconstucionalismo’.
Hay muchas voces discrepantes sobre lo que se
puede entender por dicho término y lo que entra-
ña, y en este arculo no se pretende zanjar una
discusión que ene enfrentados a los mismos
‘neoconstucionalistas’. No obstante, y para nes
de esta introducción, tomemos en cuenta que dos
de las caracteríscas del ‘neoconstucionalismo’
son la de (i) plantear una Constución ‘invasiva’ en
todos los ámbitos del Derecho y la de (ii) defender
el rol acvo de la labor jurisdiccional. Esas dos ca-
racteríscas, mal aplicadas o entendidas, pueden
llevar –entre otras consecuencias negavas– al
avasallamiento del Derecho no-constucional (Ci-
vil o Societario, por ejemplo) y a juscar decisio-
nes judiciales que, sin perjuicio de sus alegadas
bondades, transgreden la Constución (irónica-
mente) y dan la apariencia de incurrir en una ar-
bitrariedad maquiavélica del po ‘el n jusca los
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