La peligrosa híper-constitucionalización del Derecho: análisis preliminar del caso peruano

Páginas159-182
Fecha01 Julio 2025
Fecha de publicación01 Julio 2025
AutorGonzalo J. Monge Morales
MateriaDerecho Público y Administrativo
159
THĒMIS-Revista de Derecho 88. julio-diciembre 2025. pp. 159-182. e-ISSN: 2410-9592
LA PELIGROSA HÍPER-CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO:
ANÁLISIS PRELIMINAR DEL CASO PERUANO
THE PERILOUS HYPER-CONSTITUTIONALIZATION OF LAW:
PRELIMINARY ANALYSIS OF THE PERUVIAN CASE
Gonzalo J. Monge Morales*
Harvard Law School
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* Abogado. Magíster en Derecho por la Universidad de Harvard, en la que estudió como Becario Fulbright. Profesor con-
tratado del Departamento de Derecho de la Ponticia Universidad Católica del Perú en cursos de su especialidad.
Asociado Principal y Responsable del Equipo de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional del Echecopar (Lima,
Perú). Miembro fundador de Perspectiva Constitucional. Miembro de Constitucionalismo Crítico, la Sociedad Peruana de
Constitucionalistas y la Asociación Internacional de Derecho Constitucional. Código ORCID: https://orcid.org/0009-0007-
5877-4235. Contacto: gmonge@pucp.edu.pe
Nota del Editor: El presente artículo fue recibido por el Consejo Ejecutivo de THĒMIS-Revista de Derecho el 09 de sep-
tiembre de 2025, y aceptado por el mismo el 09 de diciembre de 2025.
10.18800/themis.202502.008
THEMIS 88 | Revista de Derecho
160
LA PELIGROSA HÍPER-CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO: ANÁLISIS PRELIMINAR DEL CASO PERUANO
THĒMIS-Revista de Derecho 88. julio-diciembre 2025. pp. 159-182. e-ISSN: 2410-9592
I. INTRODUCCIÓN
En este arculo se describe un hecho poco estu-
diado, pero que debería merecer mayor atención
de los constucionalistas en el Perú y la academia
en general: la híper-constucionalización del Dere-
cho. Aunque se saluden y hasta aplaudan los es-
fuerzos por hacer que nuestro Derecho cada vez se
vea más impregnado de la Constución (y lo que
ella implica como límite al poder, inspirada en cier-
tos valores y que consagra el catálogo de derechos
fundamentales), en este arculo se lanzan algu-
nas advertencias preliminares sobre el ‘exceso’ de
constucionalización. En el Perú, sin duda, se ven
algunos casos, expresados en polémicas decisio-
nes jurisdiccionales y en las actudes de algunos
actores jurídicos.
Por supuesto, para hablar de híper-constucionali-
zación es necesario hablar primero de la constu-
cionalización. Tras la Segunda Guerra Mundial, los
ordenamientos jurídicos contemporáneos de occi-
dente han experimentado la llamada ‘constucio-
nalización del Derecho’, un fenómeno –pero tam-
bién un proceso– por el cual la Constución pasa
a impregnar todas las ramas del sistema jurídico.
Lo que se busca, por supuesto, es que ninguna dis-
ciplina jurídica se pueda entender sin referencia a
la Constución y los derechos y valores que ella
consagra. Así, la Constución es un punto de par-
da, pero también un punto de llegada, pues –apa-
rentemente– nada puede (¿o debe?) escapar a la
Constución, conviréndose ésta en aquel ‘huevo
jurídico originario’ del cual nos hablaba Forstho
(1975, p. 242) y reseña Alexy (2002, p. 16)1. En este
arculo se empezará a analizar, preliminarmente,
si esto es realmente así o incluso si es conveniente
que sea así.
La discusión que aquí planteo sobre la híper-cons-
tucionalización del Derecho connúa –a su ma-
nera y en sus propios términos– una discusión ini-
ciada hace ya muchos años por quienes veían con
preocupación eso que ahora vemos con relava
normalidad: que la Constución irradia su fuerza
normava hacia todos y cada uno de los ámbitos
del Derecho y de la vida social, lo cual lleva a que
quienes imparten juscia tengan un rol predomi-
nante en el quehacer y futuro de un país (o, cuan-
do menos, un papel relevante, el cual podría ser
abusado en disntos niveles). En efecto, aquí con-
1 Como es conocido, la traducción al castellano señala: “La constitución es así como un huevo de Colón jurídico, del que
todo surge, desde el Código penal hasta la Ley sobre fabricación de termómetros” (Forstho, 1975, p. 242). Alexy precisa
que no es una traducción apropiada y complementa que Forstho
[S]e reere sarcásticamente a la idea de que la Constitución sea el huevo que da origen a todo el ordenamiento
jurídico y que envuelve ya in nuce y ab initio el contenido de todas las normas que lo conforman (la Constitución
como un microcosmos jurídico). (Alexy, 2002, p. 16)
viene recordar a guras como Carl Schmi, Ernst
Forstho, y Ernst-Wolfgang Böckenförde, a los cua-
les haremos referencia más adelante al hablar de
los problemas generados por la así llamada cons-
tucionalización del Derecho, sobre la cual también
nos pronunciaremos.
Un autor clave para estudiar la constucionaliza-
ción del Derecho es Riccardo Guasni, quien da
cuenta de al menos siete condiciones para analizar
si un ordenamiento jurídico puede considerarse
constucionalizado o no. Sin perjuicio del recuen-
to que se hará de dichas condiciones, en este ar-
culo se plantea, a nivel preliminar, que la cuarta
condición (la ‘sobreinterpretación’ de la Cons-
tución) y la sépma condición (la inuencia de la
Constución sobre las relaciones polícas) dan pie
a excesos que terminan por vaciar de contenido
a otras fuentes del Derecho (como la ley) o ter-
minan sacricando valores importantes (como la
autonomía privada) que dan sustento a ramas del
Derecho (grosso modo, el Derecho Privado) mu-
cho más anguas que el Derecho Constucional y
que no deben ser ignoradas bajo un equivocado
entendimiento de que ‘constucionalizar’ es sinó-
nimo de ‘copar’ (restarle sus parcularidades a las
disntas ramas del Derecho so pretexto de aplicar
la Constución ‘por encima de todo’). Si todo es
constucional, entonces nada lo es.
Como fenómeno y como proceso, la constucio-
nalización del Derecho ha contado con el respaldo
académico del llamado ‘neoconstucionalismo’.
Hay muchas voces discrepantes sobre lo que se
puede entender por dicho término y lo que entra-
ña, y en este arculo no se pretende zanjar una
discusión que ene enfrentados a los mismos
‘neoconstucionalistas’. No obstante, y para nes
de esta introducción, tomemos en cuenta que dos
de las caracteríscas del ‘neoconstucionalismo’
son la de (i) plantear una Constución ‘invasiva’ en
todos los ámbitos del Derecho y la de (ii) defender
el rol acvo de la labor jurisdiccional. Esas dos ca-
racteríscas, mal aplicadas o entendidas, pueden
llevar –entre otras consecuencias negavas– al
avasallamiento del Derecho no-constucional (Ci-
vil o Societario, por ejemplo) y a juscar decisio-
nes judiciales que, sin perjuicio de sus alegadas
bondades, transgreden la Constución (irónica-
mente) y dan la apariencia de incurrir en una ar-
bitrariedad maquiavélica del po ‘el n jusca los

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