Parte general

AutorÁlvaro Núñez Vaquero
Páginas19-144
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1. Parte general
«Contro la filosofia di tipo umanistico qui, in questo corso,
si difende la causa della filosofia di tipo scientifico.
La nostra tesi è, in poche parole, questa:
mentre la scienza può fare a meno della filosofia,
la filosofia non può fare a meno della scienza».
Norberto Bobbio, Teoria della scienza giuridica, p. 22.
Hace ya algo más de tres décadas, un teórico del derecho italiano —Mario
Jori— comenzaba una monografía con la siguiente frase: «Ancora un lavoro
sulla scienza giuridica?»1. Si la pregunta ya parecía legítima por aquel entonces, hoy
una justicación para volver sobre este tema es todavía más necesaria. ¿Queda algo
que decir sobre la ciencia jurídica (CJ)? ¿Es preciso, o tan siquiera conveniente,
volver a abrir este debate? En suma, ¿no hemos tenido suciente?
Las razones para pensar que tal trabajo sería desaconsejable son de las más
variadas: en primer lugar, se trata de un debate que se desarrolla desde hace ya
varios siglos. Periódicamente la cuestión desaparece para, tiempo después, volver
a convertirse en el centro de la reflexión teórico-jurídica. Esto lleva a pensar, por
un lado, que es prácticamente imposible decir algo nuevo en materia y, por el otro,
levanta la sospecha de que se trata de un debate irresoluble.
En segundo lugar, la bibliografía que se ha generado durante varios siglos so-
bre el tema es, más que abundante, inabarcable. El experimento de introducir en
los buscadores de los catálogos de nuestras bibliotecas expresiones como “ciencia
jurídica”, “dogmática jurídica”, “metodología jurídica” o “estudio del derecho”
produce una ingente cantidad de resultados. Parece que la literatura sobre el tema
es más que suficiente.
En tercer lugar, y pese a ser una discusión que ya dura desde hace siglos —o
tal vez precisamente por ello— no disponemos de una terminología unívoca ni
1 J, M., Il metodo giuridico tra scienza e politica, Giurè, Milano, 1976, p. 1.
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compartida2. No es demasiado arriesgado en este sentido afirmar que en nin-
gún tema o sub-disciplina de la reflexión teórico-jurídica la terminología es tan
inestable como en la teoría de la ciencia jurídica (TCJ). En el mejor de los casos,
quienes analizan qué hacen los estudiosos del derecho ofrecen redefiniciones que
no siempre se adaptan al uso común, precisamente porque el uso común tampoco
es demasiado estable.
En cuarto lugar, el rango de problemas tratados bajo la etiqueta “ciencia
jurídica” lleva a cuestionarse si tienen algo en común más allá del nombre. La
mayoría de las obras que llevan en su título algunos de los anteriores sintagmas
tienen por objeto temas bastante heterogéneos: mientras que algunas se preguntan
por el significado y alcance de las diferentes metodologías, o del concepto mismo
de metodología3, otras dedican gran espacio a la validez del derecho, a la interpre-
tación o a la ponderación judicial4.
En quinto lugar, y en relación con los diferentes temas que suelen colocarse
bajo la etiqueta “ciencia jurídica” o “ciencia del derecho”, existen —lo que po-
dríamos llamar diferentes— “géneros literarios”. Podemos agrupar dichos géneros
en varias categorías: (i) un primer grupo de obras constituyen reconstrucciones
históricas acerca de los diferentes movimientos teórico-jurídicos que han tratado
de responder a preguntas tales como qué es el derecho y qué deben hacer los estu-
diosos del derecho5; (ii) un segundo grupo de trabajos analiza las tesis sostenidas
(o presuntamente defendidas) por algunos autores —normalmente Kelsen, Hart
y Ross, más algún otro dependiendo de las preferencias de los autores— sobre qué
es o debe ser la ciencia del derecho6; (iii) el tercer grupo se dedica a hablar de las
condiciones de verdad de los enunciados que describen el contenido del derecho7,
o sobre algunas de las actividades desarrolladas por la CJ8; (iv) finalmente, existe
2 N, C. S., Algunos modelos metodológicos de ‘ciencia’ jurídica, Fontamara, México, 1999, p. 9.
3 S, G., Epistemology and Method in Law, Ashgate, Aldershot, 2003.
4 P, A., Scientia Iuris, Springer, Dordrecht, 2000; L, K., Metodología de la ciencia del
derecho, Ariel, Barcelona, 2001. Un ejemplo de heterogeneidad extrema es el volumen de P,
L y V R, eory of Legal Science, Synthese Library, Dordrecht, 1984.
5 Z P, E., Paradigma dogmático y ciencia del derecho, Editoriales de Derecho Reunidas,
Madrid, 1981; C, C. A., Historia de la ciencia jurídica europea, Tecnos, Madrid, 1996. Para
un análisis teórico partiendo de la caracterización de la jurisprudencia romana, veáse T., R.,
El derecho y la ciencia del derecho, UNAM, México, 1986.
6 J, M., Il metodo giuridico, ob. cit.; N, C.S., Algunos modelos metodológicos de ‘ciencia’ jurídica,
ob. cit.; S A, S., Ciencia jurídica positivista y neoconstitucionalismo, MacGraw Hill, Madrid,
1999.
7 T, G., Diritto, enunciati, usi, Bologna, Il Mulino, 1974; M, J.J., La indeterminación
del derecho, CEPC, Madrid, 1999.
8 A y B, Introducción a la metodología de la ciencias jurídicas y sociales, Astrea, Buenos
Aires, 1975; G, R., L’interpretazione dei documenti normativi, Giurè, Milano, 2001.
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un grupo de trabajos que afrontan cuestiones específicas relacionadas con la ciencia
del derecho —en qué sentido sería una disciplina dogmática9, qué relación tiene
con la teoría de la ciencia10, en qué sentido se trata de una ciencia normativa11— o
que realizan reconstrucciones sobre los diferentes modelos de estudio del derecho12.
En sexto lugar, la razón más importante para desconfiar de cualquier trabajo
que pretenda analizar qué es la ciencia jurídica es que existe la sospecha de que los
estudios de epistemología jurídica —sobre cómo se conoce o sobre cómo se debe
estudiar el derecho— carecen de autonomía. Esto es, los estudios de teoría de la
ciencia jurídica no diferirían en nada sustancial de los estudios de teoría general
del derecho. Y es que la cuestión de acerca de cómo conocemos el derecho o cuál
es el estatus de los discursos que describen el derecho parecen compartir el mismo
objeto de estudio que la teoría general del derecho. Podemos sintetizar algunos
indicios en favor de la no autonomía de la teoría de la ciencia jurídica (TCJ) res-
pecto a la teoría general del derecho:
1. En primer lugar, uno de los debates centrales en la reexión teórico-jurídica
del siglo XX —aquél sobre el positivismo jurídico— versa directamente sobre
las posibilidades de un conocimiento objetivo o cientíco sobre el derecho13. Y
otro de los debates que está siendo objeto de especial atención desde comienzos
del siglo XXI —aquél sobre el neoconstitucionalismo— versa también sobre
el modo en el que se puede y debe conocer el derecho.
2. En segundo lugar, no son en absoluto extrañas las armaciones según las cuales
para entender cómo se conoce el derecho sería necesario determinar qué es
el derecho, en qué sentido es obligatorio, cómo es y/o debe ser interpretado,
cuáles son las condiciones de verdad de las proposiciones normativas, qué
signica el Estado de derecho, cuál debe ser la actitud del jurista comprome-
tido con los valores democráticos o de su comunidad, etc. En otras palabras:
si seguimos cada una de estas indicaciones resultaría necesario tener un buen
conocimiento sobre todas las sub-disciplinas de la losofía, incluida la esté-
tica14, y no sólo desde el punto de vista analítico.
9 N, C. S., Consideraciones sobre la dogmática jurídica, UNAM, México, 1989.
10 C, A., Introducción a la ciencia jurídica, Ariel, Barcelona, 1986.
11 K, G., Disputa sulla scienza normativa, Cedam, Padova, 1982; V, J., La idea de ciencia
en el derecho, Pentagrama, Oviedo, 2000.
12 P, R., Las grandes tendencias del pensamiento jurídico, Ariel, Barcelona, 1950; W,
J., Contemporary Models of Legal Science, Polish Academy of Sciences, Lodz, 1989.
13 Me reero sobre todo a dos debates: aquél entre Bobbio, Scarpelli y Tarello sobre el positivismo
jurídico, y al debate sobre la regla de reconocimiento, positivismo inclusivo y excluyente.
14 Como es bien sabido, Dworkin pretende utilizar tesis de teoría literaria en el campo del derecho
mediante la bien conocida metáfora de la chain-novel. Por su parte, Llewellyn considera un criterio
para evaluar los diferentes estilos jurisprudenciales la corrección estética de sus soluciones. Cfr.

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