Los pactos prematrimoniales en previsión de ruptura en el ordenamiento jurídico español

AutorJosé Javier Martínez Calvo
CargoDoctorando en el Departamento de Derecho Privado. Universidad de Zaragoza (España)
Páginas1-23

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I Introducción

España ha experimentado un enorme incremento en el número de divorcios durante los últimos años, situación que se ha visto agravada tras la promulgación de la Ley 15/2005, que suprimió la necesidad de alegar causa alguna para instar el divorcio y eliminó la existencia de un plazo de reflexión. Ante esta nueva realidad en la que la ruptura matrimonial no es vista como algo remoto, sino como una situación posible e incluso probable si atendemos a las estadísticas, los futuros cónyuges desean cada vez más prever de antemano los efectos que conllevará la citada ruptura, especialmente aquellos que han pasado ya por un proceso de divorcio y han experimentado las consecuencias negativas del mismo. Por ello han surgido los acuerdos prematrimoniales en previsión de ruptura, cuya finalidad es que los futuros cónyuges puedan determinar anticipadamente los efectos que tendría una hipotética ruptura del matrimonio.

El hecho de suscribir este tipo de acuerdos no significa que la pareja prevea divorciarse, sino que simplemente quiere prever las consecuencias en caso de que se produzca la eventual ruptura.

Aun cuando es cierto que plantear las consecuencias de una eventual ruptura antes de contraer matrimonio puede parecer poco romántico, y como señala Gaspar Lera1 muy poco alentador en relación a las expectativas que se tienen depositadas en la unión conyugal y al grado de compromiso que se pretende adquirir, no es menos cierto estos pactos pueden tener enorme utilidad, especialmente cuando existe gran desigualdad entre los patrimonios de los cónyuges, o cuando ambos cuentan con hijos, o en aquellos casos en que se han soportado las consecuencias de un matrimonio fallido anterior.

Debemos tener presente que ello se ha producido en el marco de una tendencia a una progresiva ampliación del ámbito de la autonomía de la voluntad dentro del Derecho de familia, que da entrada a la autorregulación por parte de los particulares2. Éstos en muchos casos prefieren regirse por sus

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propios acuerdos, protegiendo así con mayor eficacia sus intereses y convicciones que una normativa abstracta y general que no puede atender a las particularidades de cada caso concreto.

Los pactos prenupciales en previsión de ruptura del matrimonio suponen una novedad3 en el Derecho de familia español, y precisamente este carácter novedoso hace que carezcan de un marco legal específico.

Como vamos a ver a lo largo del estudio, el Código Civil no se refiere expresamente a estos acuerdos, pero eso no significa que no quepan en él. Semejante es la situación en los Derechos autonómicos, siendo escasas las CCAA que han establecido un marco específico para esta clase de pactos, ya que a excepción de Cataluña, sólo encontramos breves referencias que con matices pueden extrapolarse a los acuerdos que nos ocupan. Dentro del Derecho catalán es sin duda donde encontramos el mayor avance en la fijación de un marco jurídico para los pactos prenupciales.

El vacío legal existente en la materia no ha impedido que jurisprudencia y doctrina se hayan pronunciado mayoritariamente en favor de la admisibilidad de los acuerdos en previsión de ruptura, reconduciéndolos a las normas previstas con carácter general en sede de contratos para determinar las condiciones de validez y eficacia de los mismos.

Sobre todo ello trataré en las líneas que siguen. Pero previamente comenzaré por dar un concepto de los pactos prematrimoniales y por delimitarlos.

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II Concepto

Por pacto prenupcial podemos entender cualquier acuerdo entre los futuros cónyuges que se adopte con anterioridad a la celebración del matrimonio. Sin embargo esta definición puede resultar insuficiente, ya que no nos permitiría distinguirlo de otras figuras, como por ejemplo de las capitulaciones matrimoniales, que no dejan de ser un acuerdo entre los cónyuges, y que normalmente se adopta antes de que tenga lugar el matrimonio. En palabras de Pinto Andrade4 podemos definir los acuerdos prematrimoniales objeto de ese estudio como «... aquellos negocios jurídicos de Derecho de Familia en virtud de los cuales, quienes tienen proyectado contraer matrimonio... regulan total o parcialmente las consecuencias o efectos tanto personales como patrimoniales que pudieran derivarse de la eventual ruptura o disolución de su matrimonio sea por separación o divorcio». A mi juicio esta definición también podría quedarse corta, ya que el contenido de los acuerdos prematrimoniales puede incluir muchos más aspectos que los relativos a la ruptura por separación o divorcio. Por ejemplo, a través de estos acuerdos los futuros cónyuges pueden ordenar anticipadamente los aspectos que regirán su convivencia conyugal (aunque en este trabajo nos centraremos únicamente en los relativos a la ruptura). Además, los pactos en previsión de ruptura no tienen porque limitarse a aquellos casos en que ésta se produce por una separación o un divorcio, sino que también se incluirían las previsiones que hicieran respecto a aquellos casos en que el matrimonio fuera declarado nulo. Por todo ello propongo la siguiente definición, que incluye todos los supuestos a los que me he referido: Los pactos prematrimoniales son un negocio jurídico en virtud del cual los futuros cónyuges regulan convencionalmente con anterioridad a haber contraído matrimonio aspectos relativos a sus relaciones personales durante el matrimonio, y a través del cual pueden incluso prever las consecuencias de una eventual ruptura en caso de separación, divorcio o declaración de nulidad del matrimonio.

Debemos distinguir los acuerdos prematrimoniales de otras figuras con cierta similitud, que si bien introducen un cierto margen a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, no son totalmente equiparables. En primer lugar hay que marcar la distancia de los acuerdos que nos ocupan con el denominado convenio regulador. Éste último prevé también los efectos de una ruptura, pero la principal diferencia con los pactos prenupciales es que mientras el primero se formaliza una vez que ha surgido la crisis, los segundos se adoptan antes de contraer matrimonio, y por tanto cuando ni siquiera puede preverse el surgimiento de la misma. Ello no impide que los acuerdos

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prematrimoniales puedan utilizarse como convenio regulador una vez tiene lugar la ruptura si así lo han previsto las partes. Otra diferencia entre ambas figuras es que el convenio regulador debe contar con aprobación judicial para desplegar sus efectos, mientras que los acuerdos que nos ocupan tienen normalmente carácter privado y no requieren de la citada aprobación. En realidad podría llegar a admitirse que los pactos objeto de nuestro estudio son equiparables a un convenio regulador que no ha sido homologado por el juez, con la única diferencia de que se éstos adoptan antes de que se produzca la eventual crisis. En ambos casos nos encontramos ante acuerdos privados celebrados por los cónyuges en previsión de los efectos de una ruptura, con la única diferencia del momento del otorgamiento.

Las capitulaciones matrimoniales son otra figura de la que conviene distinguir los pactos prenupciales que nos ocupan. Las referidas capitulaciones se adoptan normalmente antes de contraer matrimonio, por lo que en ese aspecto guardan una cierta similitud (aunque en muchos casos también se pueden adoptar constante el matrimonio, por ejemplo para cambiar el régimen económico del mismo). No obstante, el contenido de éstas suele ser básicamente patrimonial, y además muy raramente se preverán en ellas los efectos de una eventual ruptura. Nada impide en cualquier caso que los acuerdos prematrimoniales se incluyan dentro de las capitulaciones matrimoniales, eso sí con las peculiaridades que posteriormente veremos en cuanto el acceso a los Registros públicos. La justificación a esta última afirmación la encontramos en el art. 1325 Cc.5, que permite que en las citadas capitulaciones se incluyan no sólo aspectos relativos al régimen económico, sino cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio6.

La estrecha relación que guardan los acuerdos prematrimoniales con las dos figuras anteriores permite hacer extensivas algunas de las disposiciones que nuestro Cc. prevé en regulación de éstas a los acuerdos que nos ocupan.

III Marco legal
3. 1 Código Civil español: ausencia de regulación específica y aplicación de las reglas generales de contratación

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Como adelantaba, el Código Civil no regula expresamente los pactos prenupciales, pero tanto la jurisprudencia como la doctrina vienen admitiendo la validez de los acuerdos que nos ocupan7. Esta ausencia de un régimen jurídico específico nos obliga a aplicar las reglas generales sobre los contratos para determinar las condiciones de validez, eficacia y exigibilidad de los pactos prenupciales, así como para determinar los límites a los que quedan sujetos8.

Son varios los preceptos de nuestro Cc. que sirven de marco legal a la adopción de este tipo de acuerdos y amparan la validez de los mismos. Comenzaré refiriéndome al art. 1255 del citado texto, que faculta a las partes en un contrato a acordar cualesquiera estipulaciones, siempre que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público. Con ello se está facultando a las partes (en este caso a los futuros cónyuges) a contratar sobre aquellos aspectos que deseen, eso sí precisando los límites a los que quedan sujetos los citados acuerdos. Estas limitaciones están...

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