Ley Nº 26497. Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO

Ha dado la ley siguiente:

LEY ORGANICA DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Créase el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con arreglo al mandato de los Artículos 177 y 183 de la Constitución Política del Perú. El registro es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera.

ARTÍCULO 2

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. Con tal fin desarrollará técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información.

ARTÍCULO 3

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conjuntamente con el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, conforman el sistema electoral peruano, de conformidad con lo establecido por el Artículo 177 de la Constitución Política del Perú. Mantiene relaciones de coordinación con dichas entidades, de acuerdo a sus atribuciones.

ARTÍCULO 4

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene su domicilio legal y sede central en la capital de la República. Podrá establecer, trasladar o desactivar oficinas registrales en diversas áreas del territorio nacional.

ARTÍCULO 5

La inscripción en el Registro se efectuará bajo criterios simplificados, mediante el empleo de formularios y de un sistema automático y computarizado de procesamiento de datos, que permita la confección de un registro único de identificación de todas las personas naturales, así como la asignación de un código único de identificación.

TÍTULO II De las Funciones Artículos 6 a 8
ARTÍCULO 6

Al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil le corresponde planear, dirigir, coordinar y controlar las actividades de registro e identificación de las personas señaladas en la presente ley, el reglamento de las inscripciones y normas complementarias.

ARTÍCULO 7

Son funciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:

  1. Planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las inscripciones de su competencia;

  2. Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran susceptibles de inscripción y los demás actos que señale la ley;

  3. Emitir las constancias de inscripción correspondientes;

  4. Preparar y mantener actualizado el padrón electoral en coordinación con la Oficina Nacional de Procesos Electorales;

  5. Proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

  6. Mantener el Registro de Identificación de las personas;

  7. Emitir el documento único que acredita la identidad de las personas, así como sus duplicados;

  8. Promover la formación de personal calificado que requiera la institución;

  9. Colaborar con el ejercicio de las funciones de las autoridades policiales y judiciales pertinentes para la identificación de las personas, dejando a salvo lo establecido en el inciso siguiente y en los incisos 1), 5) y 6) del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú;

  10. Velar por el irrestricto respeto del derecho a la intimidad e identidad de la persona y los demás derechos inherentes a ella derivados de su inscripción en el registro;

  11. Garantizar la privacidad de los datos relativos a las personas que son materia de inscripción;

  12. Implementar, organizar, mantener y supervisar el funcionamiento de los registros dactiloscópico y pelmatoscópico de las personas;

  13. Brindar, durante los procesos electorales, la máxima cooperación a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, facilitando el uso de su infraestructura material y humana;

  14. Cumplir las demás funciones que se le encomiende por ley.

  15. Realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes para la inscripción de toda organización política, así como para el ejercicio de los derechos políticos previstos por la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 8

Para el ejercicio de sus funciones, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil mantiene estrecha y permanente coordinación con las siguientes entidades:

  1. Municipalidades provinciales y distritales;

  2. Municipios de centro poblado menor;

  3. Instituto Nacional de Bienestar Familiar;

  4. Consulados del Perú;

  5. Comunidades campesinas y nativas reconocidas;

  6. Centros de salud públicos o privados que intervienen en el proceso de certificación de nacimientos o defunciones;

  7. Agencias municipales autorizadas;

  8. Poder Judicial;

  9. Cualquier otra dependencia, instancia o entidad, pública o privada, cuando ello fuese necesario.

TÍTULO III Estructura Orgánica Artículos 9 a 23
ARTÍCULO 9

La estructura orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la siguiente:

  1. Alta Dirección

    - Jefatura Nacional

    - Consejo Consultivo

    - Gerencia General

  2. Organos de Línea

    - Oficina central

    - Oficinas registrales

  3. Organos de Asesoramiento

    - Gerencia de informática, estadística y planificación

    - Gerencia de asesoría jurídica

  4. Organos de Apoyo

    - Gerencia de administración

    - Gerencia de presupuesto

  5. Organos de Control

    - Oficina General de Control Interno

ARTÍCULO 10

El jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado mediante concurso público por el Consejo Nacional de la Magistratura. Ejerce el cargo por un período renovable de cuatro (4) años, conforme al artículo 183 de la Constitución Política del Perú.

El desempeño del cargo es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial. Están impedidos de ser nombrados jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil los candidatos a cargo de elección popular, los candidatos que desempeñan cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas o que los han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su postulación.

La renovación en el cargo del jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil se efectuará previa ratificación por el Consejo Nacional de la Magistratura.

En caso de que el titular no sea ratificado, no podrá postular nuevamente para acceder al cargo.

ARTÍCULO 11

El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la máxima autoridad de dicho organismo, ejerce su representación legal y es el encargado de dirigir y controlar la institución. Ejerce en forma colegiada, con el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la titularidad del pliego presupuestal del Sistema Electoral.

Se encarga de designar las oficinas registrales en todo el país. Está autorizado para efectuar las modificaciones convenientes para un mejor servicio a la población, creando o suprimiendo las dependencias que fueren necesarias.

ARTÍCULO 12

El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil sólo puede ser removido por acuerdo del Consejo Nacional de la Magistratura y en virtud de la comisión de actos que, a su juicio constituyan falta grave. Se considera falta grave a título enunciativo más no limitativo, la comisión de actos que comprometan la dignidad del cargo o la desmerezcan en el concepto público.

ARTÍCULO 13

Son causales de vacancia del cargo de Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:

  1. Renuncia;

  2. Muerte;

  3. Incapacidad física grave, temporal mayor de doce (12) meses; e

  4. Impedimento sobreviniente.

Las causales de vacancia antes señaladas se aplican a los demás miembros de la Dirección Nacional de Identificación y Estado Civil.

ARTÍCULO 14

Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura declarar la vacancia del cargo de Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En los casos previstos en los incisos a) y b), del artículo anterior, declarará la vacancia dentro de los cinco (5) días de producidos. En los casos restantes, la declaración de vacancia se hará dentro del término de treinta (30) días.

La designación del Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil se efectuará dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la remoción o vacancia.

ARTÍCULO 15

El Consejo Consultivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil está compuesto por tres miembros, uno designado por la Corte Suprema, uno por el Ministerio de Justicia y uno por el Ministerio del Interior, por un período renovable por igual duración de dos (2) años. Les afectan las mismas incompatibilidades que la ley prevé para el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. El Consejo Consultivo asesora a la Jefatura Nacional en los asuntos que se pongan en su consideración. Asimismo, debe cumplir con los encargos que le solicite la misma Jefatura.

ARTÍCULO 16

La Gerencia General es el órgano ejecutivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

ARTÍCULO 17

La Oficina Central unifica la información de los hechos y actos inscritos en las oficinas registrales, se encarga de la organización y mantenimiento del archivo central y administra la base de datos del país.

ARTÍCULO 18

Las Oficinas Registrales se encontrarán a cargo de jefes de registro civil. Son las encargadas de registrar y observar los actos que la presente ley y el reglamento de las inscripciones disponen, así como de proporcionar la información necesaria a la Oficina Central, a efectos de la elaboración y mantenimiento del registro único de las personas y la asignación del código de identificación.

ARTÍCULO 19

La Gerencia de Informática, Estadística y Planificación sugiere las acciones y procedimientos del sistema registral, dirige las actividades relacionadas con el procesamiento de datos. Igualmente, formula los planes y programas de la institución e informa sobre el cumplimiento de las metas programadas.

ARTÍCULO 20

La Gerencia de Asesoría Legal se encarga de brindar la asesoría en materia de su competencia a la Alta Dirección y las demás instancias del Registro de Identificación y Estado Civil.

ARTÍCULO 21

La Gerencia de Administración estará a cargo de organizar y ejecutar las actividades administrativas de la institución. Propone a la Alta Dirección la política en la administración de los recursos humanos, financieros y materiales.

ARTÍCULO 22

La Gerencia de Presupuesto se encarga de coordinar y conducir los sistemas de presupuesto y racionalización. Establece y evalúa la ejecución presupuestal y conduce la racionalización de la organización.

ARTÍCULO 23

La Oficina General de Control Interno estará a cargo de fiscalizar la gestión administrativa de los funcionarios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y supervigilar el desempeño administrativo para asegurar el estricto cumplimiento de la normatividad vigente.

TÍTULO IV Régimen Económico Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24

Los recursos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil están constituidos por:

  1. Ingresos propios, en especial los que se recaudan por conceptos de la emisión de constancias de inscripción de los actos de su competencia y los que se recaudan por concepto de los servicios que presta el Registro;

  2. Las asignaciones que se le confiere mediante la Ley General de Presupuesto de la República dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral;

  3. Los aportes, asignaciones, legados, donaciones, transferencias y subvenciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especies que le otorguen personas naturales o jurídicas nacional o extranjeras, incluyendo las que provengan de la cooperación técnica internacional.

ARTÍCULO 25

El Presupuesto del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es presentado por el Jurado Nacional de Elecciones al Poder Ejecutivo como un programa separado dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral. El Jurado Nacional de Elecciones sustenta el presupuesto ante dicha instancia y ante el Congreso de la República.

La titularidad del pliego presupuestal del Sistema Electoral es ejercida colegiadamente por el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, con las atribuciones y responsabilidades de ley, sin perjuicio de las que le corresponda como Jefe de Programa Presupuestal.

TÍTULO V Documento Nacional de Identidad (DNI) Artículos 26 a 39
ARTÍCULO 26

El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado.

ARTÍCULO 27

El uso del Documento Nacional de Identidad (DNI) es obligatorio para todos los nacionales. Su empleo se encuentra sujeto a las disposiciones de la presente ley, el reglamento de las inscripciones y demás normas complementarias.

ARTÍCULO 28

El Documento Nacional de Identidad (DNI) será impreso y procesado con materiales y técnicas que le otorguen condiciones de máxima seguridad, inalterabilidad, calidad e intransferibilidad de sus datos, sin perjuicio de una mayor eficacia y agilidad en su expedición.

ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 30

Para efectos identificatorios ninguna persona, autoridad o funcionario podrá exigir, bajo modalidad alguna, la presentación de documento distinto al Documento Nacional de Identidad (DNI). Tampoco podrá requisarse o retenerse el documento bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 31

El Documento Nacional de Identidad (DNI) es otorgado a todos los peruanos nacidos dentro o fuera del territorio de la República desde la fecha de su nacimiento y a los que se nacionalicen, desde que se aprueba el trámite de nacionalización. El documento emitido deberá asignar un Código Único de Identificación el mismo que se mantendrá invariablemente hasta el fallecimiento de la persona, como único referente identificatorio de la misma.

ARTÍCULO 32

El Documento Nacional de Identidad (DNI) debe contener, como mínimo, la fotografía del titular de frente y con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de este, además de los siguientes datos:

  1. La denominación de Documento Nacional de Identidad o D.N.I.

  2. El código único de identificación que se le ha asignado a la persona.

  3. Los nombres y apellidos del titular.

  4. El sexo del titular.

  5. El lugar y fecha de nacimiento del titular.

  6. El estado civil del titular.

  7. La firma del titular.

  8. La firma del funcionario autorizado.

  9. La fecha de emisión del documento.

  10. La fecha de caducidad del documento.

  11. La condición de donante o no donante de órganos y tejidos, para fines de trasplante o injerto, después de su muerte.

  12. La declaración voluntaria del titular de sufrir discapacidad permanente.

  13. La dirección domiciliaria que corresponde a la residencia habitual del titular.

  14. El grupo y factor sanguíneo.

ARTÍCULO 33

En el primer ejemplar del Documento Nacional de Identidad Nacional (D.N.I.) que se emita, constará, además de los datos consignados en el artículo anterior, la identificación pelmatoscópica del recién nacido.

En sustitución de la huella dactilar y la firma del titular se consignará la de uno de los padres, los tutores, guardadores o quienes ejerzan la tenencia del recién nacido.

ARTÍCULO 34

Excepcionalmente, se autorizará la emisión del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) sin la impresión de la huella dactilar, cuando el titular presente un impedimento de carácter permanente en todos sus dedos que imposibilite su impresión. Igualmente, podrá omitirse el requisito de la firma cuando la persona sea analfabeta o se encuentre impedida permanentemente de firmar.

ARTÍCULO 35

El Código Unico de Identificación de la persona constituye la base sobre la cual la sociedad y el Estado la identifica para todos los efectos. En tal virtud será adoptado obligatoriamente por sus distintas dependencias como número único de identificación de la persona en los registros de orden tributario y militar, licencias de conducir, pasaportes, documentos acreditativos de pertenencia al sistema de seguridad social y, en general en todos aquellos casos en los cuales se lleve un registro previo trámite o autorización.

ARTÍCULO 36

El Registro emitirá duplicado del Documento Nacional de Identidad (DNI) en casos de pérdida, robo, destrucción o deterioro. El duplicado contendrá los mismos datos y características que el Documento Nacional de Identidad (DNI) original, debiendo constar además una indicación en el sentido que el documento es duplicado.

ARTÍCULO 37

Vigencia e invalidez del Documento Nacional de Identidad (DNI), obligación de actualizar datos y verificación de la dirección domiciliaria

37.1 El Documento Nacional de Identidad (DNI) tendrá una validez de ocho (8) años, vencido el cual será renovado por igual plazo.

37.2 La invalidez se presenta cuando el citado documento sufre de un deterioro considerable, por cambios de nombre, o de alteraciones sustanciales en la apariencia física que originen que la fotografía pierda valor identificatorio. En este caso, el Registro emite un nuevo documento con los cambios que sean necesarios.

37.3 La falta de actualización de datos, como los cambios de la dirección domiciliaria habitual o del estado civil del titular, dentro de los treinta días de producidos, no genera la invalidez del documento, sino el pago de una multa equivalente al 0.3 por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), cobrada coactivamente por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), aplicable a los ciudadanos que no cumplan con actualizar dichos datos, salvo casos de dispensa por razones de pobreza.

37.4 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), de manera permanente, realiza acciones de verificación de la dirección domiciliaria declarada, con cargo a su presupuesto y sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

Para estos efectos, el RENIEC podrá solicitar a las instituciones públicas los informes y registros que correspondan, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y otras entidades con información vinculada al domicilio, a efectos de verificar la autenticidad de los datos consignados.

Además, el RENIEC prioriza las verificaciones domiciliarias cuando existan concentraciones excepcionales de habitantes en un mismo domicilio o se detecte una variación porcentual superior al promedio habitual en la circunscripción correspondiente.

El RENIEC administra la plataforma de interoperabilidad electrónica en materia domiciliaria con la finalidad de articular esta información georreferenciada con las entidades del Sistema Electoral y demás entidades que así lo requieran. Para tal efecto, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), en coordinación con las entidades del Sistema Electoral dictan las disposiciones necesarias.

37.5 La información sobre las observaciones del dato del domicilio que resulten de las acciones de verificación domiciliaria, es registrada en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales (RUIPN) y es incluida en las consultas en línea que suministre el RENIEC.

37.6 Para la emisión del Documento Nacional de Identidad (DNI) al obtener la mayoría de edad, es necesaria la presentación de la partida de nacimiento o el Documento Nacional de Identidad (DNI) del menor de edad.

ARTÍCULO 38

Todas las personas tienen la obligación de informar a las dependencias del registro la verificación de cualquiera de los hechos mencionados en el párrafo primero del artículo anterior en lo que respecta a su persona a efectos de la emisión de un nuevo Documento Nacional de Identidad (DNI).

ARTÍCULO 39

Los Documentos Nacionales de Identidad (DNI) que se otorguen a las personas nacionales con posterioridad a la fecha en que éstos hayan cumplido los sesenta (60) años, tendrá vigencia indefinida y no requerirán de renovación alguna.

TÍTULO VI De las Inscripciones en el registro Artículos 40 a 58
ARTÍCULO 40

El Registro del Estado Civil es público. Se inscriben en él los actos que la ley y el reglamento de las inscripciones determinan.

ARTÍCULO 41

El registro del estado civil de las personas es obligatorio y concierne a los directamente involucrados en el acto susceptible de inscripción. Es imprescindible e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban los hechos y actos relativos a la identificación y el estado civil de las personas, con arreglo a ley.

ARTÍCULO 42

La ley y el reglamento determinan los actos cuya inscripción en el registro es totalmente gratuita.

ARTÍCULO 43

La no inscripción en el Registro del Estado Civil de las personas impide la obtención del Documento Nacional de Identidad y la expedición de constancia alguna por parte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades políticas, judiciales, administrativas o policiales se encuentran en la obligación de poner en conocimiento del hecho a la dependencia del registro más próximo, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 44

Se inscriben en el Registro del Estado Civil:

  1. Los nacimientos;

  2. Los matrimonios;

  3. Las defunciones;

  4. Las resoluciones que declaran la incapacidad y las que limitan la capacidad de las personas;

  5. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas.

  6. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad;

  7. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como cuando la tutela o curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor o curador;

  8. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles;

  9. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación;

  10. El acuerdo de separación de patrimonio y su sustitución, la separación de patrimonio no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación;

  11. Las declaraciones de quiebra;

  12. Las sentencias de filiación;

  13. Los cambios o adiciones de nombre;

  14. El reconocimiento de hijos;

  15. Las adopciones;

  16. Las naturalizaciones y la pérdida o recuperación de la nacionalidad;

  17. Los actos que, en general, modifiquen el estado civil de las personas, las resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de inscripción y los demás actos que la ley señale.

ARTÍCULO 45

Las inscripciones, y las certificaciones de ellas derivadas, de cualquiera de los actos mencionados en el artículo anterior podrán efectuarse en cualquiera de las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a nivel nacional.

ARTÍCULO 46

Las inscripciones de los nacimientos se llevarán a cabo dentro de los sesenta (60) días calendario de producidos los mismos, en las oficinas registrales bajo cuyas jurisdicciones se produjeron los nacimientos o en aquellas que correspondan al lugar donde domicilia el niño. De producirse el nacimiento en los hospitales o centros de salud a cargo del Ministerio de Salud, EsSalud, Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú u otras instituciones públicas o privadas en los cuales funcione una oficina de registro civil, la inscripción se efectúa obligatoriamente en la oficina de registro civil allí instalada. Transcurrido el plazo de sesenta (60) días, inicialmente mencionado, se procede a la inscripción en la forma dispuesta en el artículo 47.

ARTÍCULO 47

Los menores no inscritos dentro del plazo legal pueden ser inscritos a solicitud de sus padres, tutores, guardadores, hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su tenencia, bajo las mismas condiciones que una inscripción ordinaria y, adicionalmente, observando las siguientes reglas:

  1. Son competentes para conocer de la solicitud únicamente las oficinas de registro dentro de cuya jurisdicción ha ocurrido el nacimiento o del lugar donde reside el menor;

  2. el solicitante debe acreditar ante el registrador su identidad y parentesco con el menor;

  3. la solicitud debe contener los datos necesarios para la identificación del menor y de sus padres o tutores;

  4. la solicitud debe ser acompañada del certificado de nacimiento o documento similar o, en su defecto, cualquiera de los siguientes documentos: partida de bautismo, certificado de matrícula escolar con mención de los grados cursados o declaración jurada suscrita por dos (2) personas en presencia del registrador.

El registrador no puede solicitar mayor documentación que la establecida en el presente artículo.

ARTÍCULO 48

En caso de orfandad paterna o materna, desconocimiento de sus padres, ausencia de familiares o abandono, la inscripción de nacimiento la podrán solicitar los ascendientes del menor, sus hermanos mayores de edad, los hermanos mayores de edad del padre o la madre, los directores de centros de protección, los directores de centros educativos, el representante del Ministerio Público, el representante de la Defensoría del Niño a que alude el Capítulo III del Libro Segundo del Código de los Niños y Adolescentes o el juez especializado, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo precedente. El procedimiento es gratuito.

ARTÍCULO 49

Los mayores de dieciocho años no inscritos podrán solicitar la inscripción de su nacimiento en el registro, observando las reglas del Artículo 47 de la presente ley, en lo que fuere aplicable.

ARTÍCULO 50

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la inscripción de los nacimientos de los mayores de dieciocho años no inscritos podrá ser solicitada por ambos padres o por uno de ellos, con el consentimiento escrito del interesado en presencia del registrador. Para dichos efectos se aplican las mismas reglas del Artículo 47 de la presente ley.

ARTÍCULO 51

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) puede excepcionalmente disponer, cuando las circunstancias así lo justifiquen, que, en el caso de lugares de difícil acceso como son los centros poblados alejados y en zonas de frontera, zonas de selva y ceja de selva, y comunidades campesinas y nativas que cuentan con oficinas de registro civil previamente autorizadas, la inscripción de los nacimientos ordinarios se realice en dichas localidades en un plazo de noventa (90) días calendario de ocurrido el alumbramiento.

ARTÍCULO 51-A

La inscripción de los nacimientos de hijos de peruanos ocurridos en el exterior se efectúa en cualquier momento, hasta antes del cumplimiento de la mayoría de edad, en las oficinas registrales consulares del Perú más cercanas o de más fácil acceso a la jurisdicción en la que se produjo el nacimiento. En defecto de oficina registral consular en el país donde ocurrió el nacimiento, la inscripción se realiza en la oficina registral consular que autorice el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si la persona nacida en el extranjero, hijo de padre o madre peruanos de nacimiento, residiera en territorio nacional, sin que su nacimiento hubiera sido inscrito en la oficina consular correspondiente, puede promoverse su inscripción en las oficinas de registro de estado civil en el Perú, según las formalidades previstas por la Ley núm. 26497.

ARTÍCULO 52

Las inscripciones reguladas en los Artículos 48, 49, 50 y 51 de la presente ley probarán unicamente el nacimiento y el nombre de la persona. No surten efectos en cuanto a filiación, salvo que se hayan cumplido las exigencias y normas del Código Civil sobre la materia.

ARTÍCULO 53

Es imprescriptible el derecho para impugnar judicialmente las partidas inscritas de conformidad con el trámite de los Artículos 48, 49, 50 y 51, pudiendo ejercerlo toda persona que por tal inscripción se sienta afectada en sus derechos legítimos.

ARTÍCULO 54

Las clínicas, hospitales, maternidades, centros de salud públicos o privados y similares, están obligados a remitir mensualmente a la oficina del registro de su jurisdicción, una relación de los nacimientos producidos en dicho período. El reglamento de las inscripciones establece la sanción por el incumplimiento de dicha obligación.

ARTÍCULO 55

Las inscripciones de resoluciones judiciales se efectuarán únicamente en caso que éstas se encuentren ejecutoriadas, salvo disposición legal en contrario. Para dichos efectos, los jueces dispondrán, bajo responsabilidad, se pasen los respectivos partes al registro para su inscripción, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución.

ARTÍCULO 56

Pueden efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro en virtud de resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley. Mediante decreto supremo se establecerán los actos sujetos a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial.

En cualquiera de los casos de reconocimiento voluntario o mandato judicial de declaración de paternidad o maternidad, el registrador o funcionario encargado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o de las Oficinas Registrales autorizadas por este, deberá asentar una nueva partida o acta de nacimiento.

ARTÍCULO 57

Las inscripciones se cancelan cuando se ordene mediante resolución judicial firme o cuando la justificación de la cancelación resulte clara y manifiestamente de los documentos que se presenten al solicitarla.

ARTÍCULO 58

Las constancias de inscripción emitidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil serán consideradas instrumentos públicos y probarán fehacientemente los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente la nulidad de dicho documento.

ARTÍCULO 56-A

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil está facultado a tramitar, a solicitud de los titulares de partidas de nacimiento, rectificaciones de datos con fines sucesorios a través de anotaciones marginales que señalen el vínculo de consanguinidad o de afinidad que tienen con el causante, sin que ello implique o genere la obligación de los sucesores de rectificar otros documentos públicos o privados en los que se consignen los datos propios a su identificación ni el cambio de algún dato objetivo en el nombre de los solicitantes. Esta rectificación tiene el fin de garantizar el debido y oportuno reconocimiento del derecho sucesorio del solicitante, así como la protección a su derecho a la identidad.

Para ello, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil evalúa el fundamento legal y los errores materiales que solicita rectificar el ciudadano para fines sucesorios que resulten evidentes del tenor de la propia partida, así como los documentos presentados que acrediten el vínculo de consanguinidad o de afinidad entre este y el causante. En ningún caso se puede tramitar por esta vía el cambio de nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera Disposición Complementaria. -En un plazo no mayor de treintiseis (36) meses computados a partir de la vigencia de la presente ley, el personal y acervo documentario de las oficinas del registro civil de los gobiernos locales quedará incorporado al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

La Jefatura Nacional del Registro de Identificación y Estado Civil queda autorizada para establecer los mecanismos necesarios, para la transferencia e integración pertinente.

Segunda Disposición Complementaria.- Una vez culminado el proceso de integración referido en la disposición anterior, los trabajadores del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil quedarán automáticamente incorporados a las disposiciones de la Ley N° 4916 y demás normas modificatorias y conexas.

Tercera Disposición Complementaria.- Las municipalidades del país podrán celebrar contratos con la autoridad correspondiente del registro a efecto que las oficinas registrales funcionen en los locales o recintos que actualmente están destinados para el registro civil. Podrá establecerse igualmente la asignación del personal especializado de la municipalidad, así como de la infraestructura, mobiliario y equipos con la que actualmente se cuente.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil capacitará al personal asignado y proporcionará el equipamiento y los suministros necesarios para el funcionamiento de las oficinas registrales. Adicionalmente, el presupuesto del registro contemplará, a título de contra-prestación, la asignación de recursos a los municipios.

Cuarta Disposición Complementaria.- La Jefatura Nacional del Registro de Identificación y Estado Civil establecerá los mecanismos para la adecuada difusión a la población de los alcances de la presente ley.

Quinta Disposición Complementaria.- Los jefes de las oficinas de registro deberán adoptar, dentro de su jurisdicción, las acciones pertinentes para propiciar y fiscalizar, con una periodicidad semestral, la inscripción de todos los actos que deban registrarse.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera Disposición Transitoria.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley y hasta en tanto no se implementen sistemas automáticos de transferencia de información en las oficinas registrales, las inscripciones de los actos que la presente ley y el reglamento de las inscripciones señalan se efectuarán manualmente en los Libros de Registro que para dichos efectos serán diseñados y distribuidos por el Registro de Identificación y Estado Civil y que permitirán la asignación del Código Único de identificación a las personas.

Segunda Disposición Transitoria.- En una primera etapa se encontrarán obligadas a gestionar la obtención del Documento Nacional de Identidad (DNI) todas aquellas personas nacionales mayores de dieciocho (18) años de edad. Posteriormente, esta obligación se hará extensiva a todos los nacionales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 de la presente ley.

Tercera Disposición Transitoria.- La referencia a documentos identificatorios distintos al Documento Nacional de Identificación (DNI) deberá ser actualizada por las entidades públicas correspondientes, dentro de un plazo que no excederá de seis (6) años de publicada la presente ley.

Cuarta Disposición Transitoria.- Los Jefes del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales quedan encargados del proceso de adecuación y organización a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Dicho proceso culminará con la asignación del personal que deba laborar sea en la Oficina Nacional de Procesos Electorales como en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Quinta Disposición Transitoria.- El Consejo Nacional de la Magistratura designará al primer Jefe Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en un plazo no mayor de cuarentaicinco (45) días de la entrada en vigencia de la presente ley, a partir de una terna presentada por el Poder Ejecutivo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera Disposición Final.-

Segunda Disposición Final.- Modifícase el Artículo 7 del Decreto Ley N° 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, en los siguientes términos.

ARTÍCULO 7.

El Ministerio de Justicia cuenta con la siguiente estructura:

Alta Dirección

- Ministro - Despacho Ministerial

- Viceministro - Despacho Viceministerial

- Secretario General - Secretaría General

- Asesoria técnica

Organo Consultivo

- Comisión Consultiva

Organo de Control

- Inspectoría Interna

Organo de Defensa Judicial

- Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia.

Organo de Asesoramiento

- Oficina General de Economía y Desarrollo.

- Oficina General de Asesoría Jurídica.

Organos de Apoyo

- Oficina General de Administración.

- Oficina General de Informática.

Organos de Línea

- Dirección Nacional de Justicia.

- Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos

Consejos y Comisiones

- Consejo de Defensa Judicial del Estado

- Consejo del Notariado

- Consejo de Supervigilancia de Fundaciones

- Consejo Nacional de Derechos Humanos

- Consejo de la Orden del Servicio Civil

- Comisión Permanente de Calificación de Indultos.

Tercera Disposición Final.- Modifícase los Artículos 6 y 7 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 26102, en los siguientes términos:

Articulo 6.- AL NOMBRE, IDENTIDAD Y NACIONALIDAD.- El niño y el adolescente tienen derecho a un nombre, a la nacionalidad peruana, a conocer a sus padres y a ser cuidado por éstos. Será registrado por su madre o responsable inmediatamente después de su nacimiento en el registro civil correspondiente.

De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá a la inscripción conforme a lo prescrito en el Título VI de la Ley del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

La dependencia a cargo del registro extenderá la primera constancia de nacimiento en forma gratuita y dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas.

El Estado garantiza este derecho mediante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Para los efectos del derecho al nombre, se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil.

ARTÍCULO 7. IDENTIFICACION.-

En el certificado de nacimiento vivo, así como en el primer ejemplar del Documento Nacional de Identidad que se emita, constará la identificación dactilar de la madre y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponden a la naturaleza del documento.

Cuarta Disposición Final.- Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario de publicada la presente ley, el Ejecutivo aprobará el Reglamento de las inscripciones en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Quinta Disposición Final.- Las demás funciones, composición, designación de sus miembros y relaciones de los órganos que integran el registro son delimitadas en el Reglamento de Organización y Funciones, que será aprobado mediante resolución de la Jefatura del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, dentro de los noventa (90) días calendario de haber asumido sus funciones el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Sexta Disposición Final.- Dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario de publicada la presente ley, la Dirección Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil deberá aprobar el correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos (T.U.P.A.), el mismo que será aprobado por Decreto Supremo.

Séptima Disposición Final.- Derógase los Decretos Leyes Nº s. 19987 y 26127, los Artículos 78, 79, 80 y 81 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 26102, los Artículos 70, 71 72, 73, 74, 75, 2030, 2031, 2032, 2033, 2034 y 2035 del Código Civil aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 295, la Ley Nº 25025, el Decreto Supremo Nº 008-90-JUS, el Decreto Supremo Nº 043-93-JUS y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Octava Disposición Final.- El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones ejercerá las funciones de titular del pliego presupuestal del Sistema Electoral, en tanto no asuman sus funciones el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Los recursos presupuestarios necesarios para la implementación del Sistema Electoral, serán dispuestos de la asignación prevista al pliego Jurado Nacional de Elecciones en la Ley Nº 26404 y con cargo a la reserva financiera. A tales efectos, autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes, con prescindencia de lo dispuesto en la Ley Nº 26199 - Marco del Proceso Presupuestal.

Novena Disposición Final.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER

Presidente del Consejo de Ministros

ANEXO I Solicitud de inscripcion administrativa de nacimiento

Código de los Niños y Adolescentes - Art. 6 y Arts. 78 al 81

Señor. Jefe de la Oficina de Registro del Estado Civil, Municipalidad de...................................................

Solicitantes (s):

Yo.........................................................

identificado con.................edad..............................

domicilio:.........................................................

distrito:........................provincia:........................

Yo.................................................................

identificado con.................edad..............................

domiciliado........................................................

distrito.........................provincia.........................

Parentesco o relación con el Niño o Adolescente: ..................

SOLICITA(MOS) LA INSCRIPCION DE NACIMIENTO DE:

Datos del Niño o Adolescente a inscribir:

Nombres :...................................................

Ap. Paterno :...................................................

Ap. Materno :...................................................

Sexo :...................................................

Datos del nacimiento:

Hora :...................................................

Mes :...................................................

Lugar :...................................................

Distrito :...................................................

Región :...................................................

Datos de los padres del Niño o Adolescente:

Padre :...................................................

Edad :...................Ocupación:......................

Natural de :..................Nacional:........................

Domicilio :...................................................

Madre :...................................................

Edad :...................Ocupación:......................

Natural de :..................Nacional:........................

Domicilio :...................................................

Leída la presente la firmo (firmamos) en señal de conformidad.

............de ................de 199..............................

...................................................................

Firma y Huella Digital Solicitante (s)(**)

* En caso de ser solicitantes los dos padres, consignar los datos de ambos.

(**) Huella digital del índice derecho, a falta de éste el izquierdo.

NOTA: Se acompaña los siguientes documentos:

  1. Certificado médico de nacimiento................ ( )

    Partida de Bautismo............................. ( )

    Certificado de matrícula escolar................ ( )

    Declaración jurada de 2 ciudadanos.............. ( )

  2. Declaración jurada de no inscripción anterior... ( )

  3. Declaración jurada sobre peticionario........... ( )

    Expediente conforme:

    ........de..........de..........

    ....................................

    Sello y firma del Jefe de la

    Oficina de Registro del Estado Civil

    ** Este formato debe ser impreso en una sóla hoja.

ANEXO II Inscripcion administrativa de nacimiento

Código de los Niños y Adolescentes - Arts. 6 y 78 al 81

DECLARACION JURADA DE EXISTENCIA DEL NIÑO O ADOLESCENTE

Conste por el presente documento que Nosotros: (as): ......... ...................................................................

Yo..................., identificado (a) con...................., y

domiciliado (a) en.....................................del distrito.............................

.......................y,

Yo................................................................. identificado (a) con............................,y domiciliado (a) en .........................................del..........................................................

distrito.........................................................

DECLARAMOS BAJO JURAMENTO conocer al Niño-Adolescente, llamado: ..............................................................., de

sexo......................, cuyos padres son:

Don............................................................. y

Doña...............................................................

Hacemos esta declaración en honor a la verdad y para los fines legales correspondientes.

........de..........de..........

...................... ........................

Firma 1er. declarante Firma 2do. declarante

ANEXO III Inscripcion administrativa de nacimiento

Código de los Niños y Adolescentes - Art. 6 y Arts. 78 al 81

DECLARACION JURADA DE NO lNSCRIPCION ANTERIOR

Conste por el presente documento que, YO .....................

....................................., identificado (a) con....... ....................., domiciliado (a) en.......................... distrito de.........., solicitante de la Inscripción Administrativa de nacimiento del Niño - Adolescente ..............................

...................................................................

DECLARO BAJO JURAMENTO que su nacimiento no ha sido inscrito con anterioridad en ningún Registro del Estado Civil del país.

Hago esta declaración en honor a la verdad y para los fines legales correspondientes.

.........de..........de.........

................................

Firma declarante

Nota: Se utilizará un formato por cada solicitante.

ANEXO IV Inscripcion administrativa de nacimiento

Código de los Niños y Adolescentes - Arts. 6 y 78 al 81

DECLARACION JURADA DE PARENTESCO Y/O IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE

Conste por el presente documento que NOSOTROS (AS): -......................., identificado (a) con.............................., domiciliado (a) en ......................................, distrito

de .................., y ........................, identificado (a) con.................., domiciliado (a) en ........................, distrito de..........................;

DECLARAMOS BAJO JURAMENTO, conocer al SOLICITANTE (S) Don (ña)..... .........................................................quien domicilia en ......................................., quien (es) es

son............................................del Niño Adolescente

...................................................................

Hacemos esta declaración en honor a la verdad y para los fines legales correspondientes.

..........de .........de........

................................... ....................................

Firma 1er. declarante Firma 2do. declarante

Nota: Este formato se utilizará para identificar al o a los solicitantes, así como para establecer su parentesco con el Niño o Adolescente. Se utilizará un formato por cada solicitante.

ANEXO V Artículo Único

RESOLUCION DE ALCALDIA Nº

........,......de............de............

VISTO, el Expediente Nº ........................., organizado para la inscripción administrativa del nacimiento del Niño - Adolescente:

..................................................................;

CONSIDERANDO:

Que, se ha acreditado que el Niño Adolescente................. ................................................................... no ha sido inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término de ley;

Que, el (los) solicitante (s) ha (n) cumplido con todos los requisitos exigidos por el Reglamento para la Inscripción Administrativa de Nacimientos de Niños y Adolescentes fuera del término de ley; y,

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 y 78 al 81 del Decreto Ley Nº 26102 Código de los Niños y Adolescentes, y por el Reglamento antes citado, aprobado por Decreto Supremo Nº 043- 93-JUS.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO

INSCRIBIR el nacimiento del Niño-Adolescente, conforme al Expediente Administrativo Nº ........, de fojas...., que forma parte integrante de los antecedentes de la presente resolución.

Regístrese, cúmplase, comuníquese y archívese.

................................

Alcalde

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