OPINIÓN Nº 166-2019/DTN

Fecha de publicación24 Septiembre 2019
Número de expediente166-2019/DTN
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia, la señora (ita) Susan Rubí Chuquiyauri Atencio formula varias consultas sobre intervención económica de la obra.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (en adelante, la “Ley”), y el acápite 9 del Anexo Nº 2 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF (en adelante, el “Reglamento”).


En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTAS Y ANÁLISIS


Para efectos de la presente opinión se entenderá por:


  • Anterior Ley” a la aprobada mediante Decreto Supremo N° 1017, vigente hasta el 8 de enero de 2016.



Las consultas formuladas son las siguientes:


2.1. “¿La pérdida del derecho al reconocimiento de mayores gastos generales regulado en el artículo 206° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, se aplica para ampliaciones de plazo aprobadas antes o después de dicha intervención económica por causas atribuibles al contratista?; o, aplica tanto para las aprobadas antes y después de dicha intervención hasta la liquidación del contrato de obra?” (Sic).

2.1.1. En el contexto de la anterior normativa de Contrataciones del Estado, la intervención económica de la obra era una medida que adoptaban las entidades por consideraciones de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar al extremo de resolver el contrato. Consistía en la participación directa de la Entidad en el manejo económico de la obra, a través de la apertura de una cuenta corriente mancomunada con el contratista


De acuerdo con los artículos 205 y 206 del anterior reglamento, así como lo previsto en las Disposiciones Específicas de la Directiva N.° 001-2003-CONSUCODE/PRE, la Entidad podía intervenir económicamente una obra cuando se hubiesen configurado cualquiera de los siguientes supuestos:


  1. Si el contratista incumplía con presentar el nuevo calendario de avance de obra acelerado dentro de los siete (7) días siguientes de recibida la orden del Inspector o Supervisor de la Obra, la que se emitía cuando el monto de la valorización acumulada a una fecha determinada resultaba menor que el ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a esa misma fecha.


  1. Si el monto de la valorización acumulada resultaba menor que el ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada del calendario de avance de obra acelerado y que la Entidad hubiese preferido, por razones de orden técnico y económico, la intervención en vez de la resolución del contrato.


  1. De oficio o a solicitud de parte en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no hubiesen permitido la terminación de la obra de acuerdo con el expediente técnico y en forma oportuna.


Adicionalmente, el artículo 206 del anterior reglamento señalaba que: “La intervención económica no deja al contratista al margen de su participación contractual, y sus obligaciones correspondientes, perdiendo el derecho de mayores gastos generales, indemnización o cualquier otro reclamo, cuando la intervención sea consecuencia del incumplimiento del contratista(El resaltado es agregado)


Como se puede apreciar, este dispositivo establecía que la intervención económica de la obra no eximía al contratista del cumplimiento de sus obligaciones contractuales; asimismo, que cuando la intervención económica se hubiese sustentado en el incumplimiento del contratista, este perdía el derecho al reconocimiento de mayores gastos generales, indemnización o cualquier otro reclamo.


2.1.2. Ahora bien, como se puede apreciar, la presente consulta versa sobre la pérdida, por parte del contratista, del derecho al reconocimiento de mayores gastos generales. Sobre el particular corresponde exponer las siguientes ideas.


En primer término, se debe tener presente lo establecido por el artículo 202 del anterior reglamento: “Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al pago de mayores gastos generales variables iguales al número de días correspondientes a la ampliación multiplicados por el gasto general variable diario, salvo en los casos de obras adicionales que cuentan con presupuestos específicos” (El resaltado es agregado)


Como se puede advertir, la anterior normativa de Contrataciones del Estado, había previsto el pago de mayores gastos generales como la consecuencia económica de la ampliación de plazo solicitada por el contratista; ello con el propósito de reconocer el incremento en...

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