OPINIÓN Nº 136-2018/DTN

Fecha de publicación04 Septiembre 2018
Número de expediente136-2018/DTN
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia, la Jefa del Órgano de Control Institucional del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción – SENCICO, formula consultas relacionadas con la culminación de un contrato.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (en adelante, la “Ley”) y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF (en adelante, el “Reglamento”).


En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTAS1 Y ANÁLISIS


De manera previa, es preciso señalar que las consultas presentadas se encuentran vinculadas a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017 (en adelante, la “anterior Ley”) y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 184-2008-EF (en adelante, el “anterior Reglamento”)2 motivo por el cual, serán absueltas bajo los alcances de dicha legislación (en adelante, la “anterior normativa de contrataciones del Estado”).


Las consultas formuladas son las siguientes:


    1. ¿Un contrato de ejecución de obra bajo la modalidad de concurso oferta —que comprende elaboración del expediente técnico y construcción de la obra—, al ser resuelto por causal sobreviniente no atribuible a las partes, y habiéndose recibido previamente el expediente técnico como único entregable, puede considerarse culminado sin que se haya realizado la liquidación y pago de las prestaciones recibidas?


      1. Sobre el particular, tal como se señaló precedentemente, debe indicarse que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos, sin hacer alusión a casos concretos; razón por la cual, el análisis de la presente Opinión será de carácter general, sin encontrarse vinculado a un contrato en particular.


      1. Precisado lo anterior, es importante señalar que el numeral 2) del artículo 41 del anterior Reglamento definía al concurso oferta como una modalidad de ejecución contractual en virtud de la cual “(...) el postor debe ofertar la elaboración del Expediente Técnico, ejecución de la obra y, de ser el caso el terreno. Esta modalidad sólo podrá aplicarse en la ejecución de obras que se convoquen bajo el sistema a suma alzada y siempre que el valor referencial corresponda a una Licitación Pública. Para la ejecución de la obra es requisito previo la presentación y aprobación del Expediente Técnico por el íntegro de la obra”. (El subrayado es agregado).


Del dispositivo citado, se aprecia que los contratos de obra bajo la modalidad de concurso oferta tenían como finalidad última la ejecución de una obra; para cuyo efecto, resultaba necesario ejecutar varias prestaciones de distinta naturaleza, entre ellas: (i) la entrega del terreno, cuando era requerido en las Bases; (ii) el servicio de consultoría de obra, al elaborarse el Expediente Técnico; y (iii) la ejecución de la obra en sí misma.3


De esta manera, considerando que las prestaciones que debía ejecutar un contratista...

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