OPINIÓN Nº 126-2019/DTN

Número de expediente126-2019/DTN
Fecha de publicación18 Julio 2019
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia, el representante de la empresa J. Palomino & E S.A.C., formula varias consultas referidas a la posibilidad de someter la decisión de la Entidad de aprobar la ejecución de prestaciones adicionales de obra a los medios de solución de controversias, según lo previsto en la normativa de contrataciones del Estado.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, y el acápite 9 del Anexo 2 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF.


En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTAS1 Y ANÁLISIS


Para efectos de la presente opinión, se entenderá por:


  • Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, vigente desde el 3 de abril de 2017 hasta el 29 de enero de 2019.



Las consultas formuladas son las siguientes:


    1. En el caso de que el Adicional sea tramitado durante el plazo de ejecución contractual y que se apruebe (el adicional) y se comunique, tal aprobación, al contratista, durante la etapa de recepción de obra. ¿El contratista puede rechazar o someter a controversia tal aprobación de adicional? (Sic).


      1. De manera previa, corresponde reiterar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; en esa medida, no es posible determinar si un contratista “puede”, o no, someter a un medio de solución de controversias la decisión de la Entidad de aprobar la ejecución de una prestación adicional de obra, o rechazar esta, en el marco de un supuesto en particular.


Sin perjuicio de lo expuesto, a continuación se brindarán alcances de carácter general relacionados con el tenor de la consulta planteada, conforme a lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado.


      1. Al respecto, es importante señalar que el artículo 45 de la Ley, concordado con el numeral 182.1 del artículo 182 del Reglamento, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven a través de los medios de solución de controversias previstos en dicho marco normativo2.


No obstante ello, cabe anotar que el tercer párrafo del numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley dispone lo siguiente: “La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a conciliación, ni arbitraje ni a la Junta de Resolución de Disputas. Las pretensiones referidas a enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnización o cualquier otra que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría General de la República, según corresponda, no pueden ser sometidas a conciliación, arbitraje ni a otros medios de solución de controversias establecidos en la presente Ley o el reglamento, correspondiendo en su caso, ser conocidas por el Poder Judicial. Todo pacto en contrario es nulo”. (El resaltado es agregado).


En tal sentido, se advierte que la decisión de la Entidad de...

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