OPINIÓN Nº 119-2019/DTN

Número de expediente119-2019/DTN
Fecha de publicación15 Julio 2019
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia, el Gerente General (e) del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero – FONDEPES, formula consultas sobre el procedimiento para la contratación de prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato o declaratoria de nulidad de contrato.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el acápite 9 del Anexo N° 2 de su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF.


En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTA Y ANÁLISIS


Para efectos de la presente opinión se entenderá por:


“Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019.


“Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, vigente a partir del 30 de enero de 2019.


Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:


    1. En el marco del artículo 167 del Reglamento ¿Se debe cursar invitación a todos los proveedores que presentaron ofertas o solo aquellos que sus ofertas fueron admitidas y/o evaluadas y/o calificadas? (Sic).


2.1.1. De manera preliminar debe anotarse que por los antecedentes de la consulta se entiende que ésta se ha realizado respecto de procedimientos de selección cuyo objeto es la adquisición de bienes, servicios en general y obras, por lo que la presente opinión desarrollará dicho supuesto y no el de consultorías.


2.1.2. Efectuada la precisión anterior debe indicarse que, una vez perfeccionado el contrato, el contratista se compromete a ejecutar las prestaciones pactadas en favor de la Entidad, mientras que la Entidad, por su parte, se obliga a pagar al contratista la contraprestación acordada. En estos términos, el contrato se entiende cumplido cuando cada parte ejecuta sus respectivas prestaciones a satisfacción de su contraparte.


Así, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas por las partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública; sin embargo, dicha situación no necesariamente se verifica en todo contrato, pues alguna de las partes puede incumplir sus prestaciones o encontrarse imposibilitada de cumplirlas.


Ante tal eventualidad, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la posibilidad de resolver el contrato, ya sea por la imposibilidad sobreviniente de ejecutar las prestaciones pactadas, o como paliativo ante el incumplimiento de estas.


De igual forma, dicha normativa dispone que después de celebrados los contratos, la Entidad puede declarar la nulidad de oficio cuando se verifique la ocurrencia de las causales establecidas en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley1.


2.1.3. Dicho lo anterior, debe indicarse que el artículo 167 del Reglamento prevé las acciones que pueden adoptarse en el caso que existan prestaciones pendientes derivadas de la resolución de un contrato o de su declaratoria...

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