OPINIÓN Nº 101-2019/DTN

Número de expediente101-2019/DTN
Fecha de publicación24 Junio 2019
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia, el Gerente General de PERÚPETRO S.A. formula una consulta sobre la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado en el tiempo.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444 así como por el acápite 9 del Anexo N° 2 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF.


En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTA1 Y ANÁLISIS


Para efectos de la presente opinión se entenderá por:


  • "Ley" a la aprobada mediante Ley N° 30225, vigente desde el 09 de enero de 2016 hasta el 02 de abril de 2017.



La consulta formulada es la siguiente:

"¿La normativa aplicable al procedimiento de selección por Adjudicación Simplificada, a la ejecución del respectivo y a los mecanismos de solución de controversias, es la Ley N° 30225 -Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento (Decreto Supremo N° 350-2015-EF) sin considerar las modificatorias establecidas por el Decreto Legislativo N° 1341 y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF?" (Sic.).


2.1. De manera previa, debe mencionarse que el sentido de la consulta formulada ha sido completada por el Informe Legal emitido por el Gerente Legal de PERÚPETRO, en consecuencia, la presente Opinión se emite tomando en cuenta ambos documentos.


2.2. En primer lugar, debe señalarse que el artículo 29 de la Ley, concordado con el artículo 44 del Reglamento, establece que los procedimientos de selección son declarados desiertos cuando no se recibieron ofertas o cuando no existió ninguna oferta válida. De esta forma, una vez que el procedimiento es declarado desierto, total o parcialmente, el comité de selección debe emitir un informe al Titular de la Entidad (o al funcionario a quien se le hubiere...

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