OPINIÓN Nº 048-2015/DTN
Número de expediente | 048-2015/DTN |
Fecha de publicación | 06 Abril 2015 |
Emisor | Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado |
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ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Director Ejecutivo del Fondo de Vivienda de la Marina de Guerra del Perú, formula consulta respecto a la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”).
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
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CONSULTA Y ANÁLISIS
La consulta formulada es la siguiente:
“(...) se requiere se nos precise, interprete o aclare si este Fondo de vivienda tiene la obligatoriedad de aplicar las disposiciones contempladas en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017 de fecha 03 de junio 2008, su Reglamento y modificatorias, en los procesos de contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios u obras que se requieren.” (sic).
Sobre el particular, corresponde señalar lo siguiente:
2.1 En primer lugar, debe indicarse que el artículo 76 de la Constitución Política dispone lo siguiente:
“Obligatoriedad de la Contrata y Licitación Pública
Artículo 76.- Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes.
La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.” (El subrayado es agregado).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha precisado que “La función constitucional de esta disposición es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios antes señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos.” 1 (El subrayado es agregado).
Como se desprende del artículo 76 de la Constitución Política y de lo señalado por el Tribunal Constitucional, la contratación de bienes, servicios y obras con fondos públicos debe realizarse, obligatoriamente, mediante los procedimientos que establezca la ley que desarrolla este precepto constitucional.
Esta ley, es la Ley de Contrataciones del Estado que, conjuntamente con su Reglamento y las directivas emitidas por este Organismo Supervisor, establecen las reglas que las Entidades deben observar para llevar a cabo las contrataciones de bienes, servicios u obras necesarias para el cumplimiento de sus funciones, con cargo a fondos públicos2; así como las excepciones para su aplicación y las responsabilidades que acarrea su incumplimiento.
Es importante resaltar que la necesidad de adecuar las contrataciones de las Entidades a las reglas y...
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