OPINIÓN Nº 010-2017/DTN

Fecha de publicación12 Enero 2017
Número de expediente010-2017/DTN
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia, el representante legal de HIDROINGENIERIA S.R.L. formula varias consultas referidas alcance del artículo 162 del Reglamento respecto a los profesionales designados como residente o supervisor de obra.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (en adelante, la "Ley") y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF (en adelante, el "Reglamento").


En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada a situación particular alguna.


  1. CONSULTAS Y ANÁLISIS1


Las consultas formuladas son las siguientes:


2.1“¿A qué tipo de profesional se refiere la norma citada cuando habla de “supervisor”, a cualquier personal profesional (especialistas) que conforma el equipo de la Supervisión o solo a la persona natural designada por la persona jurídica como “supervisor permanente en la obra” según se indica en la parte final del primer párrafo del artículo 159 del Reglamento, vale decir, al Jefe de Supervisión?”. (Sic).


      1. De manera preliminar, corresponde precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado debiendo precisarse que ésta no contempla la figura de “Jefe de Supervisión”, sino que prevé la participación de profesionales como el Supervisor, Inspector y Residente de obra, en los contratos de ejecución de obras; motivo por el cual la presente consulta será absuelta ciñéndose a las disposiciones de la citada normativa.

      1. En primer lugar, es importante señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159 del Reglamento, “Durante la ejecución de la obra, debe contarse, de modo permanente y directo2 con un inspector o con un supervisor según corresponda. Queda prohibida la existencia de ambos en una misma obra. El inspector es un profesional, funcionario o servidor de la Entidad, expresamente designado por esta, mientras que el supervisor es una persona natural o jurídica especialmente contratada para dicho fin. En...

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