OPINIÓN Nº 008-2016/DTN

Fecha de publicación22 Enero 2016
Número de expediente008-2016/DTN
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia el Subgerente de Logística de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, consulta sobre la obligación de contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores - RNP cuando se trata de supuestos de inaplicación de la normativa de contrataciones del Estado.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF.


En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTA Y ANÁLISIS


De forma previa, es preciso señalar que la presente consulta se encuentra vinculada a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”)1; por tanto, será absuelta bajo sus alcances.


La consulta formulada es la siguiente:


Que, habiendo sido objeto de la Auditoria Financiera y Presupuestaria (…) y siendo una de las recomendaciones finales (…) ″que los proveedores de bienes y servicios que contratan con la Entidad por montos inferiores a las tres (3) UIT, deberían contar con el Registro Nacional de Proveedores – RNP″; (…) nos motiva recurrir a vuestro Organismo a efectos de que nos pueda absolver esta recomendación.(sic).


Sobre el particular, corresponde señalar lo siguiente:


2.1 En primer lugar, debe indicarse que conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente opinión, las consultas que absuelve el OSCE son aquellas consultas genéricas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado; en esa medida, este Organismo Supervisor no puede absolver consultas de carácter especifico, pues ello excede la habilitación establecida en el literal o) del artículo 52 de la Ley N° 30225.


Sin perjuicio de ello, a continuación se analizará la obligación de contar con inscripción vigente en...

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