OPINIÓN Nº 004-2017/DTN

Número de expediente004-2017/DTN
Fecha de publicación04 Enero 2017
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante los documentos de la referencia, el Gerente (e) de Auditoría Especializada de la Contraloría General de la República realiza varias consultas relacionadas a la posibilidad de aplicar los Índices Unificados de Precios de la Construcción para reajustar contratos de servicios cuya ejecución requiere de materiales e insumos empleados para la ejecución de obras.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF.


En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTAS Y ANÁLISIS1


Sobre el particular, es preciso señalar que las presentes consultas se encuentran vinculadas a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la "anterior Ley"), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el "anterior Reglamento")2; por tanto, serán absueltas bajo sus alcances. Las consultas formuladas son las siguientes:


    1. Si el reajuste de los pagos establecido en el numeral 1 del artículo 49° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, es aplicable para la contratación de todo tipo de servicios, incluido los servicios de conservación vial.”. (Sic).


      1. En primer lugar, es importante señalar que el numeral 33 del Anexo Único del anterior Reglamento, Anexo de Definiciones, definía como "obra" a la "Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos." (El subrayado es agregado).


Así, al definir "obra", el referido numeral enunciaba una serie detallada de actividades o trabajos que recaían sobre inmuebles y que requerían de dirección técnica, expediente técnico, mano de obra y/o equipos para su ejecución. En este punto, se puede apreciar que la definición de obra señalada por el anterior Reglamento se asemejaba a lo que en doctrina es objeto de un contrato de construcción3.


En ese sentido, para convocar la “ejecución de una obra” la Entidad debía determinar (i) si las actividades se iban a ejecutar sobre un inmueble, (ii) si lo que debía desarrollarse era alguna de las actividades establecidas en la definición de “obra”, y (iii) si para ello debía contar con dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; debiendo considerar estos tres requisitos como concurrentes.


En virtud de lo expuesto, la Entidad determinaba que el objeto de la contratación correspondía a la ejecución de una obra cuando las actividades o trabajos requeridos podían catalogarse como construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros4, que requerían contar con dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos, para llevar a cabo su ejecución.5


      1. Ahora bien, atendiendo el tenor de la consulta, es pertinente precisar que el primer párrafo del numeral 1) del artículo 49 del anterior Reglamento señalaba que, "En los casos de contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica o continuada de bienes o servicios, pactados en moneda nacional, las Bases podrán considerar fórmulas de reajuste de los pagos que corresponden al contratista, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago." (El resaltado es agregado).


De lo expuesto, se puede observar que en el caso de las contrataciones de bienes o servicios de tracto sucesivo, ejecución periódica o ejecución continuada6 pactadas en moneda nacional, las Bases podían incluir fórmulas de reajuste, cuyo objeto era actualizar el precio de las prestaciones pactadas al mes en que debía efectuarse el pago al contratista; en razón a que el precio originalmente pactado pudo haber variado desde que se contrajo la obligación, debido a la distribución de la ejecución de dichas prestaciones...

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