Operaciones gravadas

AutorJorge Bravo Cucci
Páginas43-89
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Operaciones gravadas
3.1. EL HECHO IMPONIBLE JURÍDICO O ECONÓMICO?
La instauración de una obligación tributaria frente a la cual un sujeto
pasivo se encuentra obligado a cumplir con la prestación tributaria a favor
del acreedor tributario, es una de las últimas etapas del fenómeno tributario,
el cual tiene su origen en el plano normativo y culmina con el cumplimiento
de la prestación tributaria. El fenómeno tributario es pues uno de naturaleza
normativa, que para efectos meramente didácticos puede ser descompuesto
en las siguientes etapas:
a) Creación de la norma tributaria “x”.- Aquel que detenta la potestad
tributaria diseña la norma de incidencia tributaria, la cual se encuentra
compuesta por (i) una hipótesis de incidencia y (ii) una consecuencia
normativa (p q).
b) La norma tributaria es insertada en el ordenamiento jurídico a través
del dispositivo legal pertinente (Ley, Decreto Legislativo u Ordenanza
Municipal, de ser el caso).
c) Entrada en vigencia de la norma “x”.
d) Realización de un hecho “a” en el plano concreto durante la vigencia
de la norma “x”.
e) Subsunción del hecho “a” en la hipótesis de incidencia de la norma
tributaria “x”.
f) Incidencia de la consecuencia normativa de la norma tributaria “x
sobre el hecho “a”.
g) El hecho “a” es juridizado por la incidencia de la norma tributaria “x
y se torna en un hecho imponible “x”.
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h) El hecho imponible “x” genera una obligación tributaria.
i) Una vez determinada (por acto del contribuyente o de la Administración
Tributaria), la obligación tributaria es exigible y se extingue por alguno
de los medios previstos en el código tributario (pago, compensación,
condonación o consolidación).
Esta apretada descripción nos permite ubicarnos de mejor manera
a los efectos de dar respuesta a la interrogante planteada en el encabeza-
do precedente. Como puede advertirse, hacemos clara diferencia entre
los términos hipótesis de incidencia, hecho (soporte fáctico) y hecho
imponible.
En primer lugar, el hecho previsto por el legislador en la hipótesis
de incidencia de la norma tributaria existe solo en el plano jurídico de las
factibilidades, y por ello es evidentemente jurídico. Es una descripción nor-
mativa de un hecho que se prevé ocurrirá, fundado23 o graduado24 (según
sea el caso) por el principio de capacidad contributiva, pero no es el hecho
en sí mismo: es un supuesto de hecho. Claro está, la norma tributaria tiene
que prever en su hipótesis la descripción de un hecho lícito y jurídicamente
posible y no uno que contravenga el ordenamiento jurídico25.
En segundo lugar, el hecho ocurrido en el plano concreto es un hecho
social propio del mundo real, que de guardar total correspondencia con
aquel previsto abstractamente en la hipótesis de incidencia, se tornará en
hecho imponible producto de haber sido juridizado por el efecto de la inci-
dencia, pasando a ser propio del mundo jurídico. El hecho imponible es un
hecho jurídico, que ciertamente tiene un substrato económico relevante para el
derecho tributario (¡qué duda cabe!), pero ello no lo convierte en un hecho
económico como un sector de la doctrina nacional viene sosteniendo26.
El hecho imponible relativo a un impuesto se asienta sobre una ma-
nifestación de riqueza reveladora de capacidad contributiva que le sirve de
soporte y que integra uno de sus aspectos constitutivos (el aspecto material),
23 En el caso de Impuestos.
24 En el caso de Tasas y Contribuciones.
25 Como es el caso de la venta de estupefacientes o la prestación de servicios de un
sicario.
26 Nadie discute por ejemplo, que el ser humano está conformado por un conjunto
de células, pero eso no lo convierte en un conjunto de células.
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y ante cuya ausencia no puede engendrarse ni un hecho imponible ni mucho
menos una obligación tributaria. Sin embargo, el substrato económico no
es el único presupuesto constitutivo de un hecho imponible, existiendo
otros que le dan contenido, como lo son los aspectos subjetivo, espacial y
temporal27, y sin los cuales tampoco se produciría. Por su parte, el propio
aspecto material del hecho imponible requiere para su conguración no
solo del substrato económico, sino también de otros presupuestos tales
como los efectos jurídicos derivados de una norma o de un negocio jurídico
(el hecho de ser propietario, el de realizar una transferencia de propiedad,
entrega en uso, prestación de un servicio, etc.), o inclusive de los propios
negocios jurídicos.
En el caso del IGV, como lo venimos sosteniendo desde hace algún
tiempo, calican como hechos imponibles determinadas operaciones28 (no
contratos ni negocios jurídicos) dentro de las cuales se encuentra la venta
en el país de bienes muebles, las que son reveladoras de capacidad contri-
butiva exteriorizada a través de un acto de consumo. Si bien se trata de un
impuesto cuya elaboración técnica se sustenta en las Ciencias Económicas29,
no debe perderse la perspectiva de que se trata de un tributo, y por tanto de
un fenómeno normativo que tiene una estructura jurídica soportada en una
base económica relevante para el Derecho, por lo que a efectos de vericar
su conguración, se requiere identicar los elementos económicos y jurídi-
cos que componen cada uno de los aspectos de su hipótesis de incidencia.
3.2. VENTA EN EL PAÍS DE BIENES MUEBLES: ASPECTO MATERIAL
3.2.1. ¿Transferencia “económica” o transferencia de propiedad?
Actualmente nadie discute el hecho de que la denición de venta
aplicable al IGV no es asimilable a la de compraventa de la legislación civil,
27 No deben confundirse estos aspectos con los de la hipótesis de incidencia.
28 RODRÍGUEZ DUEÑAS, César y Jorge BRAVO CUCCI, “La opción de compra
en los contratos de arrendamiento nanciero como hecho imponible en el IGV:
¿venta o servicio?” en Revista Análisis Tributario N° 1648-20.
29 La imposición al consumo bajo la técnica del valor agregado tiene sus orígenes en
Alemania, siendo ideada y desarrollada como un esquema teórico por el economista
Wilhelm Von Siemens en 1919 (Veredelte Umsatzsteuer).

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