Obstáculos jurídicos y económicos a la aplicación de la teoría del incumplimiento eficiente. ¿Un irritante jurídico o una figura de aplicación imposible?

AutorRenzo Saavedra Velazco
Páginas247-276
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Revista de Derecho
THEMIS 58
Renzo Saavedra Velazco
OBSTÁCULOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS A LA APLICACIÓN DE LA
TEORÍA DEL INCUMPLIMIENTO EFICIENTE.
¿UN IRRITANTE JURÍDICO O UNA FIGURA DE APLICACIÓN
IMPOSIBLE?*
Renzo Saavedra Velazco**
Actualmente el dinamismo del mercado
insta a los agentes económicos a vincularse
cada vez más por medio de contratos,
vehículo por excelencia de la autonomía
privada de las partes como reglamentación
de intereses para la satisfacción de los
mismos. Pero, ¿qué sucede cuando alguno
de los contratantes incumple o decide
apartarse de dicha vinculación?
En el presente artículo, el autor analiza,
desde la perspectiva del derecho contractual
norteamericano, la denominada “teoría
del incumplimiento eciente” y los diversos
factores involucrados, así como su eventual
incorporación a nuestra realidad jurídica.
Finalmente, nos propone pensar mejor
en términos de la “teoría de la conclusión
contractual eciente”.
* Deseamos agradecer muy sinceramente la paciencia y el apoyo brindado por los profesores Melvin A. Eisenberg de la Universidad
de California, Berkeley; Daniel Friedmann de la Universidad de Tel-Aviv; Francesco Parisi de la Universidad de Minnesota; Ronald J.
Scalise de la Universidad Estatal de Lousiana; y Steven M. Shavell de la Universidad de Harvard, quienes no sólo nos facilitaron y/o
aconsejaron la revisión de bibliografía para la elaboración del presente artículo sino que también nos permitieron exponer algunas
de nuestras inquietudes.
** Abogado. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado de Payet, Rey, Cauvi Abo-
gados. Diploma de Especialización en el Programa Latinoamericano de Law & Economics auspiciado por George Mason University
y la Asociación Latinoamericana y del Caribe de Derecho y Economía (ALACDE).
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I. PREMISA***
Nos encantaría poder expresar con total claridad
la sensación que nos genera la lectura de la
siguiente frase: “Cualquier forma de amor que
encuentres, vívelo. Libre o no libre, casado o
soltero, heterosexual u homosexual, son aspectos
que varían de cada persona. Hay quienes son
más expansivos, capaces de varios amores. No
creo que exista una única respuesta para todo
el mundo.” Lamentablemente, carecemos de las
virtudes literarias que ello requeriría o, incluso más
importante, acaso no resulte el lugar adecuado
para ello. En tal sentido, a lo sumo sólo podremos
adherirnos a ella en lo que atiene a la idea de vivir
(en toda la extensión de la palabra), por lo que nos
limitaremos a rendir cuenta de la historia de dicha
frase así como de la importancia de la misma para
los propósitos del presente ensayo.
A tal efecto lo primero que debemos recordar es a
la autora de la frase con la que se ha iniciado esta
breve introducción. Nos referimos a la escritora
francesa Anaïs Nin, quien es muy conocida tanto
por la publicación de sus diarios cuanto por la
propia intensidad (no sólo en el plano sentimental
sino también en el plano de la producción literaria)
de algunas de sus relaciones personales; tal vez
una de las más conocidas –y no por ello una de
las menos trascendentes– fue la que sostuvo con
Henry Miller. La relación, pese a los inconvenientes
que la rodeaban (ambos eran casados), brindó a
la pareja de escritores no sólo una visión nueva
del mundo –así como de las relaciones que
atan a los seres humanos– sino que los motivó
intelectualmente desde diversos puntos de vista.
Teniendo en consideración lo antes descrito,
además de la propia trascendencia literaria de los
autores, no causa sorpresa encontrar que algunos
de los pasajes de su vida y de su relación hubieren
llegado a la pantalla grande de mano del director
Philip Kaufman, quien también es muy conocido
por la versión cinematográca de la obra del checo
Milan Kundera: “La insoportable levedad del ser”
(1988).
Haciendo muy poco esfuerzo podemos recordar,
casi al detalle, varias escenas de la película sobre
Henry Miller y Anaïs Nin (“Henry & June”, 1990), en
las cuales se da un enorme énfasis a los primeros
pasos en el establecimiento de dicha relación. Se
parte desde la propia proximidad intelectual y
de la curiosidad mutua por algunos aspectos de
la vida para luego un descubrimiento pleno de la
seducción recíproca en situaciones cotidianas (un
día en la playa, un baile, una caminata, un almuerzo,
etc.). Todo ello culminaría en el reconocimiento de
ambos escritores de la existencia de un sentimiento
que los ata, inclusive para sorpresa de ambos, y por
encima de lo que hubieren esperado o deseado.
Aquí, en esta idea, es donde deseamos dete -
nernos.
La circunstancia de la vinculación intrínseca entre
dos individuos, aún en contra de lo que sus deseos
o intereses particulares actuales les dicten, importa,
al menos lo es para el Derecho del civil law, el
reconocimiento de una particular valoración sobre
sus comportamientos (tanto a nivel del ser cuanto
del deber ser) y, qué duda cabe, el otorgamiento
de especiales prerrogativas a los involucrados, ello
en el entendido que son los propios individuos
titulares de un determinado interés (en términos
amplios) los que se encuentran en principio en
mejor capacidad de actuar conforme a ellos (¿al
lector le suena un tanto conocido el argumento?).
A tal visión teórica se le denomina interés subjetivo
y tiene, en los sistemas del civil law, un desarrollo
que bordea los cien años. Nos explicamos. Es
importante, diríamos incluso connatural, a la
existencia de una relación jurídica entre individuos
(cuanto menos para las que deriven de negocios
jurídicos) la intención originaria de establecer el
vínculo (salvo las excepciones que se deriven de las
teorías de la conanza y autorresponsabilidad)1, lo
cual no niega que en su devenir las circunstancias
que rodean al mismo puedan verse alteradas de
manera tal que una o ambas partes (en el supuesto
que se trate de un negocio bilateral) deseen
apartarse de la relación entre ellas instaurada.
Indudablemente lo antes aludido importará el
reconocimiento de que no siempre un contrato es
o debe ser cumplido, tal cual ya ha sido expresado
*** Para Nathalie López Novoa, quien, por más de una razón, es la premisa del presente estudio.
1 Un campo de estudio en el que se muestra con claridad la amplitud aplicativa de las teorías de la conanza y de la autorrespon-
sabilidad es la responsabilidad por culpa in contrahendo o, si se quiere, responsabilidad precontractual. La bibliografía sobre la
citada temática es abundante así como los diversos criterios que se han aplicado para su exposición. Sobre el particular remitimos
a la lectura de: ESCOBAR ROZAS, Freddy. “Apuntes sobre la responsabilidad por inecacia contractual: El caso del artículo 207 del
Código Civil peruano”. En: THEMIS-Revista de Derecho 49. 2005. pp. 153 y siguientes, en donde se explica la responsabilidad en
base a la teoría de la conanza; ESCOBAR ROZAS, Freddy. “El error en los contratos: Justicaciones impuras para la modicación
para las reglas de anulación”. En: Ius et Veritas 35. 2007. pp. 28 y siguientes, en donde se explica la responsabilidad en base a una
lógica económica que se asemeja en cuanto a los resultados a la teoría de la autorresponsabilidad; y, en una perspectiva compara-
tística, LEÓN HILARIO, Leysser L. “La buena fe en la negociación de los contratos: Apuntes comparatísticos sobre el artículo 1362 del
Código Civil peruano y su presunto papel como fundamento de la responsabilidad precontractual”. En: THEMIS-Revista de Derecho
49. 2005. pp. 127 y siguientes.
Para una aproximación un tanto más económica al fenómeno sugerimos la consulta de CRASWELL, Richard. “Oer, acceptance, and

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